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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 1118-2000

11 ene 2000

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruyó al Instituto otorgar pensión de viudez de la Ley 16.744 a la cónyuge sobreviviente de un pensionado asistencial de invalidez, debiendo renunciar previamente a la pensión asistencial del D.L. 869, por ser incompatibles.

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Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Texto completo

La hija de un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que el día 4 de marzo de 1996 falleció su padre, quien fuera pensionado asistencial de invalidez en conformidad al artículo 1° transitorio de la Ley N° 16.744.

Señala que su madre, solicitó la pensión de viudez correspondiente el 24 de abril de 1996, pero ésta le fue denegada.

Expone que, ante tal situación, presentó una solicitud de pensión asistencial del D.L. N° 869 a la Municipalidad, siendo ésta acogida por la Intendencia de la Región.

Agrega que en ese Instituto le habrían explicado que su madre debería percibir pensión de viudez de la Ley N° 16.744, la que le permitiría acceder, además, a prestaciones de salud.

Requerido al efecto ese Instituto informó, en síntesis, que el trabajador fallecido era beneficiario de una pensión asistencial de invalidez, beneficio que le fuera otorgado por Resolución N° 900 de 2 de diciembre de 1974, conforme al artículo 1° transitorio de la Ley N°16.744.

Hace presente, además, que el citado artículo 1° transitorio de la Ley N° 16.744, no establece pensiones de viudez para el cónyuge ni para los descendientes del trabajador fallecido titular de la pensión asistencial que en él se contempla, por lo que no sería posible otorgar el beneficio en cuestión a la madre de la recurrente.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por los artículos 43 y 44 de la Ley N° 16.744, la cónyuge sobreviviente del inválido pensionado, tiene derecho a percibir pensión de supervivencia.

En la especie, el trabajador (Q. E. P. D.), era pensionado de invalidez de la Ley N° 16. 744, por lo que su cónyuge superviviente, tiene derecho a percibir la correspondiente pensión.

Ahora bien, ante la negativa de ese Instituto de otorgarle la pensión de supervivencia de que se trata, la señora madre de la recurrente obtuvo una pensión asistencial del D.L. N° 869, beneficio que es incompatible con cualquier otro -ya que fue establecido para todos los ancianos e inválidos que carecen de recursos y que por diversas razones no han podido obtener pensión de un régimen previsional- por lo que la interesada si opta por la pensión de supervivencia de la Ley N° 16.744, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5° del D.L Nº 869, de 1975, deberá renunciar a la pensión asistencial, lo que se debe comunicar a la Intendencia de la Región para que le ponga término.

En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia debe instruir a ese Instituto para que se sirva obrar conforme a las pautas que anteceden

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 43 Ley 16.744, artículo 43 Artículo 44 Ley 16.744, artículo 44

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