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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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PARTICULAR

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1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que conforme a lo resuelto por el Instituto de Seguridad Laboral, mediante su Resolución7, de 1 de diciembre de 2014, presenta una enfermedad profesional, en virtud de la cual se le extendió la licencia médica N° 70, el 7 de enero de 2015, como tipo 6, por 15 días, a contar del 8 del mismo mes y año.

Sin embargo, agrega, la referida licencia médica no fue recepcionada por su empleador (Seremi de Salud Región del Bío Bío), quien alega que no se renovó su contrato, y por lo mismo, finalizó el 31 de diciembre de 2014, como consigna en la Declaración Jurada de Tramitación de Licencia Médica, ante la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, de 9 de enero de 2015.

Sostiene que la citada licencia médica sería continuada de otras, que presentó en octubre, noviembre y diciembre de 2014 y afirma que nunca se le ha notificado de la no renovación de su contrato.

Adjunta, entre otros antecedentes, copia de la referida resolución y de la citada Declaración Jurada.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, respecto de la afección de origen profesional que Ud. presenta, que es el Instituto de Seguridad Laboral quien debe asumir el otorgamiento de las prestaciones médicas del caso hasta el alta médica.

En relación con las prestaciones de orden económico, cabe señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°19.345, el funcionario público durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, continúa gozando del total de sus remuneraciones y la entidad empleadora tiene el derecho a que el respectivo organismo administrador de la Ley N°16.744 le reembolse una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido conforme al artículo 30 de este último cuerpo legal.

Ahora bien, cabe mencionar que en respuesta a una consulta formulada por esta Superintendencia, la Contraloría General de la República, mediante el Dictamen N° 9.119, de 27 de febrero de 2008, al interpretar el referido artículo resolvió, en síntesis, que "...las licencias médicas, incluidas aquellas generadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, no confieren inamovilidad en el empleo, por lo que es procedente el término del contrato por cualquier causal legal contemplada en la Ley N°18.834, aunque los funcionarios se encuentren gozando de tales permisos médicos.

El derecho a percibir remuneraciones sólo se tiene mientras el afectado se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración. Ello, porque tal prerrogativa sólo la tiene "el trabajador", condición que no reúne quien cesa en funciones....".

Por lo tanto, el encontrarse un funcionario público afectado por una incapacidad temporal de origen profesional, no es óbice para poner término a su relación estatutaria, de ello se colige que no procede que se le continúen autorizando licencias médicas por esa causa más allá de la fecha en que surtió efecto su desvinculación, puesto que a partir de entonces no tiene que justificar ausencia laboral.

De igual modo, en cuanto a su derecho a percibir remuneraciones, el mismo dictamen señala que éste sólo subsiste mientras el afectado por un accidente o enfermedad profesional se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración.

3.- En consecuencia y en virtud de lo expuesto, este Organismo debe señalarle que Ud. tiene derecho a prestaciones médicas hasta su total recuperación y respecto a la licencia médica singularizada, que no procede su autorización más allá de la fecha en que surtió efecto su desvinculación, puesto que a partir de entonces no tiene que justificar ausencia laboral.

Finalmente, en lo que respecta al hecho de haber sido cesada y/o desvinculada de sus funciones, sin que fuese informada de dicha situación, cumplo con señalar que ello es competencia de la Contraloría General de la República.

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Título Detalle Ley 18.834 Ley 18.834 Artículo 4 Ley 19.345, artículo 4 Ley 16.744 Ley 16.744

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