Dictamen · SUSESO
N° 113773-2021
30 ago 2021
Lo que resuelve
Ley Nº 16.744. Si dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al accidente del trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional, no existe ningún tipo de cotizaciones, como ocurre en la especie, corresponderá aplicar la remuneración del contrato.
Destinatario
Mutualidad
Texto completo
Visto:
La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la normativa sobre la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°16.744, que establece disposiciones sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de marzo de 2018, y sus modificaciones, de la mencionada Superintendencia, y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, todas de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.- Que, mediante presentación de 8 de julio de 2021, se ha dirigido a esta Superintendencia la interesada, solicitando principalmente, según se entiende, se revise el cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744 que la mutualidad le otorgó proveniente del siniestro profesional que le ocurrió el 21 de noviembre de 2020, dado que, al parecer, no estaría conforme con el procedimiento y monto que se le determinó por este concepto.
2.- Que, sobre el particular, este Organismo viene en expresar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que, de acuerdo con la información remitida y tenida a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento utilizado como el cálculo realizado por el citado Organismo Administrador para configurar la indemnización a que la interesada tuvo derecho, no se encontrarían bien efectuados.
En efecto, atendido que como la trabajadora se accidentó en noviembre del año pasado, y en principio para la determinación de este beneficio debieron emplearse las remuneraciones imponibles del período mayo a octubre de 2020, teniendo en cuenta que en dicho lapso no se contó con ingresos de esa naturaleza, la referida Corporación buscó hacia atrás un mes con cotizaciones, resultando ser mayo de 2016, configurando una nueva base de cálculo de dicha prestación, involucrando el período diciembre de 2015 a mayo de 2016, en cuyo lapso la interesada acreditó remuneración imponible solamente en este último mes, en definitiva esta indemnización se calculó por el método explicado y con esta única remuneración.
Revisado el procedimiento descrito, y hecho un nuevo análisis de la normativa legal y jurisprudencia administrativa aplicable en la materia, procedente le resulta a este Servicio Fiscalizador recordar que para determinar el monto de las prestaciones económicas por incapacidad permanente, los Organismos Administradores deberán calcular el sueldo base mensual, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744.
De acuerdo a lo establecido en el referido artículo, el cual debe entenderse como debidamente transcrito, y aplicable a los trabajadores dependientes, si dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al accidente del trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional, no existe ningún tipo de cotizaciones, como ocurre en la especie, corresponderá aplicar la remuneración del contrato.
Teniendo Presente:
En mérito de lo expuesto, acógese el reclamo dela interesadaen contra de la Mutualidad, por lo que se instruye a esa Corporación para que en base a la observación y precisión planteadas, revise esta situación y reliquide su beneficio, informando directamente a la afectada su resultado, con el detalle y respaldo consiguientes, pagando las eventuales diferencias que procedan, de forma de regularizar, cuanto antes, el monto definitivo con el que debe cursarse esta prestación, así como el de las respectivas cotizaciones.
Ese Organismo Administrador deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución Exenta, dentro del plazo establecido al efecto en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, de marzo de 2018, y sus modificaciones, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, de esta Superintendencia.
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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 26 Ley 16.744, artículo 26
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