Dictamen · SUSESO
N° 11529-2003
16 abr 2003
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que la COMPIN debe evaluar las invalideces de origen profesional de ex trabajadores, determinando si se originaron antes de pensionarse por vejez o durante trabajos posteriores a los 65 años, sin excusarse por falta de antecedentes.
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Destinatario
SEÑOR DIRECTOR SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR
Texto completo
1.- Ese Servicio ha expuesto que a su COMPIN han recurrido 26 ex trabajadores de MADECO S.A., solicitando en forma independiente la evaluación de posibles invalideces de origen profesional.
Señala que 5 ex trabajadores tienen más de 80 años de edad, 15 ex trabajadores tienen sobre 70 años de edad y los 6 restantes entre 61 y 65 años de edad.
Todos los interesados se encuentran pensionados (por invalidez o vejez), y desvinculados de la empresa MADECO hace más de 5 años.
En atención a lo anteriormente expuesto, a juicio de ese Servicio, no serían procedentes las evaluaciones solicitadas, debido a la inexistencia de antecedentes médicos y de ambiente laboral de la época respectiva, que permitan concluir que las patologías que padecen tuviesen su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
En virtud de lo anterior, la calidad de trabajador activo no es condicionante del otorgamiento de las prestaciones que establece la Ley N° 16.744, siendo menester que la enfermedad profesional se haya producido en " trabajos que entrañan el riesgo respectivo" .
Por otra parte, cabe recordar que este Organismo ha resuelto en ocasiones precedentes que quien se ha pensionado por vejez y con posterioridad no ha continuado trabajando --como ocurriría en la especie--, tendrá derecho a las prestaciones de la Ley N°16.744, sólo si su incapacidad de origen profesional se produjo antes de cumplir la edad para pensionarse por vejez y así se haya dictaminado médicamente.
En atención a lo anterior, corresponde que respecto de cada uno de los 26 ex trabajadores de Madeco, determine si las posibles invalideces de origen profesional que presentan se originaron antes de cumplir la edad para pensionarse por vejez.
En el evento que después de haberse pensionado por vejez siguieron trabajando, deberá determinar si la posible invalidez de origen profesional se originó en las labores que desarrollaron después de haber cumplido los 65 años de edad.
Respecto de la competencia que tendría el Instituto de Seguridad del Trabajo para evaluar las posibles invalideces de los ex-trabajadores de Madeco, cabe hacer presente que ello sólo resulta procedente tratándose de incapacidades originadas en accidentes del trabajo, ya que respecto de las enfermedades de origen profesional la evaluación es de competencia exclusiva de las Comisiones de Medicina Preventiva.
Por otra parte, cabe señalar que la COMPIN de ese Servicio deberá procurarse los antecedentes que requiera para efectuar las evaluaciones con la empresa Madeco y con el Instituto de Seguridad del Trabajo. En su defecto, esa misma Comisión tendrá que realizar los exámenes pertinentes, por cuanto no resulta procedente que no se practiquen evaluaciones de la Ley N°16.744 por la "inexistencia de antecedentes médicos y de ambiente laboral", como lo sostiene en su presentación.
Con todo, de lo que resuelva esa COMPIN se podrá reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos en conformidad a lo establecido por el artículo 77 de la Ley N°16.744.
Lo anterior se debe entender sobre la base de lo establecido por el artículo 11 de la Ley Nº17.252, reemplazado por el D.L. Nº1026, de 1975, dispone que las prestaciones de pensión de la Ley Nº16.744 son compatibles con las que establecen los diversos regímenes previsionales, pero señala que si la adición de tales beneficios excede la cantidad correspondiente a dos pensiones mínimas de las indicadas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley Nº15.386, las prestaciones deben rebajarse proporcionalmente de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite y en el caso que cualquiera de estos beneficios excediera el tope, debe otorgarse el de monto mayor.
Tratándose de pensionados del Nuevo Sistema de Pensiones, no existe incompatibilidad con respecto a las posibles pensiones de la Ley N°16.744, acorde a lo establecido por el artículo 12 del D.S. N°3.500, toda vez que la incompatibilidad que se establece en dicha norma sólo afecta a quienes estuviesen ya pensionados por la Ley N°16.744
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Título Detalle Artículo 11 ley 17.252, artículo 11 Artículo 16 DS 109 1968 Mintrab, artículo 16 Artículo 26 Ley 15.386, artículo 26 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77
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