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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 11976-2005

22 mar 2005

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

Se confirma que la pensión de vejez fue bien otorgada y que no corresponde pagar prestaciones de la Ley 16.744 por incapacidad profesional posterior al cese de actividades y al cumplimiento de la edad de jubilación.

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Destinatario

UN PENSIONADO

Texto completo

Un pensionado se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia exponiendo que el Instituto de Normalización Previsional le cambió, sin haberla tramitado, la pensión de invalidez que recibía desde el 7 de noviembre de 1988, por una pensión de vejez de igual monto que la pensión de invalidez que venía percibiendo desde el 1 de enero de 1999.

Agrega que la COMPIN del Servicio de Salud por Resolución de 1 de marzo de 2004 le asignó un 60% de incapacidad por enfermedad de rodillas de los mineros del carbón, la que, señala, fue rechazada por el citado Instituto argumentando que no es trabajador activo, que es mayor de 65 años y que recibe pensión de vejez.

Frente a lo anterior, solicita que se revisen sus antecedentes para una posible corrección de su situación que le permita mejorar su pensión de $105.000.

Requerido al respecto el Instituto de Normalización Previsional, remitió nuevamente el expediente de su beneficio, así como también información relativa al monto pagado por concepto de su pensión de vejez.

Sobre el particular, analizada nuevamente su situación previsional y, atendido que en su última presentación no aporta nuevos antecedentes que permitan modificar la misma, este Servicio cumple en reiterarle los términos de su anterior pronunciamiento, contenido en el Oficio 6.255, de 5 de marzo de 2003, en el sentido que resulta correcta la fecha inicial de concesión y pago inicial de su pensión de vejez, beneficio que solicitó el 19 de enero de 1999, según consta en documento que se adjunta.

Además, en esta oportunidad se han revisado todos los reajustes, incrementos y bonificaciones que corresponden a su pensión de vejez, comprobándose que éstos han sido aplicados en debida forma, debiendo actualmente alcanzar esta pensión a un monto bruto de $116.590 mensuales, cantidad que de conformidad con lo informado por el Instituto de Normalización Previsional, es la que efectivamente le está pagando.

Respecto de la evaluación que le efectuara la COMPIN del Servicio de Salud, esta Superintendencia solicitó a dicha Comisión los antecedentes respectivos comprobando que mediante Resolución N° 505, de 1 de marzo de 2004, la referida Comisión Médica fijó en un 60% su pérdida de capacidad de ganancia por enfermedad de las rodillas del minero del carbón a contar del 18 de abril de 2002.

Al respecto se debe señalar que la doctrina que esta Superintendencia ha sustentado sobre la materia es que quien se ha pensionado por vejez y con posterioridad no ha continuado trabajando, tendrá derecho a las prestaciones de la Ley Nº 16.744, sólo si su incapacidad de origen profesional se produjo antes de cumplir la edad para pensionarse por vejez (y así se haya dictaminado médicamente) y sólo por el período comprendido entre la fecha inicial de la incapacidad y la de aquella pensión, oportunidad en la que la eventual pensión por invalidez de la Ley Nº 16.744, a la que le haya dado derecho su pérdida de capacidad de ganancia, deberá reemplazarse por la de vejez. Lo anterior, evidentemente, siempre que no hayan transcurrido los respectivos plazos de prescripción.

Ahora bien, el recurrente se encuentra percibiendo una pensión de vejez con rebaja de edad por desarrollo de trabajos pesados en el ex Servicio de Seguro Social, desde el 19 de enero de 1999, otorgada mediante la Resolución N° xx, de 18 de marzo de 1999. Asimismo, consta entre los antecedentes que cotizó hasta el año 1988.

Por otra parte, mediante la Resolución N° 505, de 2004, la COMPIN del Servicio de Salud evaluó en un 60% su pérdida de capacidad de ganancia de origen laboral, iniciándose la invalidez el 18 de abril de 2002.

En consecuencia, al momento de la evaluación y al momento de la fecha de inicio de la invalidez no se encontraba trabajando y se encontraba pensionado por vejez, por lo que no tiene derecho a una pensión de invalidez de la Ley N° 16.744.

incluido Selección Dictámenes 2005

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744

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