Dictamen · SUSESO
N° 11993-1999
7 may 1999
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que para reevaluar la incapacidad conforme al artículo 62 de la Ley 16.744 deben considerarse también las patologías comunes sobrevinientes, aunque el trabajador esté cesante, confirmando el proceder de la COMPIN y de la mutualidad.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Un pensionado se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Asociación por cuanto no le habría constituido la pensión de invalidez que le corresponde atendido el 70% de incapacidad que le fijó la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano por Resolución N°16-1998, de 9 de abril de 1998.
Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado sufre secuelas de un accidente del trabajo que le han causado una pérdida de capacidad de ganancia, evaluada inicialmente por su Comisión Central Evaluadora de Incapacidades mediante Resolución N°2, de 2 de enero de 1997, en un 20%, lo que le dio derecho a una indemnización global por un monto equivalente a 4,5 sueldos base, que le fue pagada por esa Institución, según consta en Finiquito de Indemnización por Accidente del Trabajo N°110-3/97, de 14 de marzo de ese mismo año.
Expone que, posteriormente la citada COMPIN, por Resolución N°16-1998, de 9 de abril de 1998, le fijó al trabajador un 70% de incapacidad, para cuyo efecto se consideró el 20% de incapacidad primitivamente fijada a causa de secuelas de su accidente laboral; un 30%, producto del padecimiento de un síndrome del túnel carpiano bilateral ocupacional; un 19,82% originado por una hipoacusia laboral; un 15% producido por un lumbago crónico escoliosis no laboral y un 6,45% por lo prevenido en el artículo 32 del D.S.N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Precisa, que de lo indicado aparece que en dicha Resolución se dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley N°16.744, vale decir, se reevaluó la pérdida de capacidad de ganancia del interesado, a raíz del padecimiento sobreviniente de dos enfermedades profesionales y una de carácter común.
Agrega que no constando en otra parte la fecha del diagnóstico de las enfermedades aludidas, debe estarse para estos efectos a la data de la mencionada Resolución.
Señala que la última empleadora del recurrente fue su adherente, la empresa que indica, para la cual prestó servicios como trabajador dependiente hasta el 30 de septiembre de 1997, permaneciendo cesante desde esa fecha hasta el 9 de abril de 1998, data de la citada Resolución.
Expone que , a su juicio, corresponde otorgar al afectado una pensión de invalidez parcial atendido que su grado de pérdida de capacidad de ganancia ascendería sólo a un 65%, en virtud de la aplicación del artículo 61 de la Ley N°16.744, en relación con los artículos 29 y 32 ambos del D.S.N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, al considerar las incapacidades derivadas de las secuelas de su accidente del trabajo y de las dos enfermedades profesionales sobrevinientes, excluyendo el grado de incapacidad derivado de la patología común, ya que "no correspondería reevaluar conforme al artículo 62 de la Ley N°16.744 a quienes no están en actividad a la época en que les ha sobrevenido la incapacidad común", lo que ha ocurrido en la especie.
Agrega que acorde a lo anterior, mediante carta N°080.1884/98, de 25 de agosto de 1998, esa Asociación solicitó a la citada COMPIN la modificación de la Resolución N°16-1998, de 9 de abril de 1998, de modo que en ella se contemple sólo la incapacidad de origen laboral, cuyo porcentaje no sería superior a un 65%. Sin embargo, dicha Comisión resolvió que es correcto considerar la incapacidad derivada de la patología común, decisión de la que está solicitando reconsideración.
Finalmente, acompaña entre diversos antecedentes, Certificado de Imposiciones, emitido por el Instituto de Normalización Previsional, ex-Servicio de Seguro Social.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme lo ha resuelto este Organismo en ocasiones precedentes (v.gr. Ord. de concordancias), los trabajadores afectos a la Ley N°10.383 se consideran afiliados al ex-Servicio de Seguro Social, no obstante que en determinado momento no estén en actividad laboral.
Conforme a lo expuesto, estas personas tienen el carácter de afiliados aún cuando no tengan la calidad de trabajadores activos, calidad que no se les exige para obtener las prestaciones de su régimen previsional y, entre ellas las de invalidez no profesional. Por lo mismo, no resulta lógico que se les exija esa calidad para obtener los beneficios del artículo 62 de la Ley N°16.744, que nacen como consecuencia de haber sobrevenido, precisamente, una invalidez no profesional a una profesional y se financian con los recursos del fondo de pensiones correspondiente a las primeras del organismo de previsión al que se encontraba afiliado el inválido.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que se le debe constituir al recurrente pensión de invalidez total, atendido el 70% de incapacidad que le fuera fijado por la citada Comisión mediante Resolución N°16-1998, de 9 de abril de 1998.
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Título Detalle Ley 10.383 Ley 10.383 Artículo 32 DS 109 1968 Mintrab, artículo 32 Artículo 61 Ley 16.744, artículo 61 Artículo 62 Ley 16.744, artículo 62
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