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Dictamen · SUSESO

N° 12014-2006

17 mar 2006

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO ratificó el rechazo de la pensión de orfandad al hijo de la recurrente, pues los requisitos para acceder a ella deben cumplirse al momento del fallecimiento del causante y no con posterioridad.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

Una viuda se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, ya que se negó a otorgar en favor de su hijo la pensión de orfandad a que tendría derecho a consecuencia del fallecimiento de su padre, ocurrido el día 9 de julio del año 2002.

En mérito de lo antes indicado y conforme los restantes descargos contenidos en su presentación, viene en solicitar se revise lo obrado por la aludida Asociación, a fin de determinar si ha obrado correctamente.

A requerimiento de esta Superintendencia, la Asociación Chilena de Seguridad informó que su hijo no se encontraba estudiando a la fecha de fallecimiento de su padre, esto es, al 9 de julio del año 2002, matriculándose con posterioridad en la carrera de Ingeniería de Ejecución en Computación e Informática que se imparte en el Instituto Profesional Dr. Virginio Gómez, sede Chillán.

Al respecto, indica que, como lo ha sostenido este Organismo Fiscalizador, los beneficiarios de pensión de orfandad de la Ley N° 16.744 deben reunir los requisitos habilitantes para tener derecho a dicha prestación económica al momento en que fallece el causante, situación que en el caso de su hijo no se produjo, conforme se ha podido establecer a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, dentro de los cuales figura su propia declaración, en que reconoce dicha situación.

Por lo tanto, en la situación en comento resulta irrelevante que con posterioridad su hijo haya adquirido una o todas las calidades que se requieren para acceder al derecho a pensión.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 47 de la Ley N° 16.744, establece que tienen derecho a pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares, secundarios, técnicos o superiores.

Por lo tanto, para que proceda el otorgamiento y pago de las referidas pensiones se requiere acreditar el cumplimiento del requisito de cursar los estudios que dicha norma indica, lo que se hace con las certificaciones que sobre dicha circunstancia emiten los respectivos establecimientos educacionales.

Por otra parte y de acuerdo a la normativa legal que rige al beneficio en comento y a la jurisprudencia administrativa emanada de esta Superintendencia, los requisitos exigidos en esta materia, deben existir al momento de producirse el hecho que da origen a la pensión, cual es, en este caso, el fallecimiento del padre, por ende, si al momento en que fallece el causante el beneficiario no reúne la totalidad de las exigencias para que se constituya el beneficio, no adquirirá tal derecho por cumplir con posterioridad con tales requisitos.

En efecto, en el caso de su hijo, al momento del fallecimiento de su padre, ocurrido el día 9 de julio del año 2002, éste no se encontraba cursando los estudios a que se refiere la norma antes citada, matriculándose con posterioridad a dicha data en el referido Instituto Profesional Dr. Virginio Gómez.

En consecuencia, esta Superintendencia cumple con manifestar que en la situación en comento, corresponde ratificar lo obrado por la Asociación recurrida, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes que han sido tenidos a la vista.

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