Dictamen · SUSESO
N° 12081-1993
7 dic 1993
Afiliación y organismos administradores
Lo que resuelve
La SUSESO concluye que no procede otorgar prestaciones de la Ley 16.744 por un accidente laboral ocurrido en Argentina, ya que el trabajador no registra cotizaciones en un organismo administrador chileno, debiendo solicitarlas en ese país.
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Destinatario
COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD DE LA X REGIÓN
Texto completo
Esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca del caso de la persona que individualiza, cuyos antecedentes le remitiera la Comisión Médica Regional de Temuco de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Expone esa Comisión, en síntesis, que conforme a los datos anamnésticos que ha tenido a la vista, el interesado sufrió un accidente laboral el 21 de enero de 1989 en la República Argentina, quedando con lesiones invalidantes; indica que en este caso no hubo denuncia del siniestro.
Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar que la legislación sobre el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que contempla la Ley Nº 16.744, por regla general, sólo se aplica respecto de siniestros profesionales ocurridos en el país y respecto de trabajadores por los cuales sus correspondientes empleadores efectúan las cotizaciones respectivas en los organismos administradores del seguro que funcionan en Chile.
Lo anterior, es sin perjuicio de la norma excepcional que contempla el D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la citada Ley Nº 16.744, que en su artículo 50 prevee la posibilidad de cubrir infortunios laborales sucedidos en el extranjero, pero tal situación también dice relación - porque como está dicho sobre tales bases está concebido el seguro en referencia - con trabajadores cuyos empleadores efectúen las cotizaciones que la ley señala en los organismos establecidos al efecto.
En la especie y por los antecedentes proporcionados, el afectado no cumpliría con la condición antes indicada, ya que se trataría de una persona que se accidentó en circunstancias que se desempeñaba como trabajador temporero en la Localidad de Cinco Saltos, Río Negro, República Argentina.
Hechas las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe señalar, también, que por D.S. Nº 195, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se aprobó el Convenio Laboral y de Seguridad Social con la República Argentina, sin contemplar en el mismo a las Administradoras de Fondos de Pensiones - a cuyo sistema aparecería adscrito el interesado - por lo cual tampoco resulta procedente aplicar las disposiciones del Instrumento Internacional antes citado a los afiliados a dichas Entidades.
En consecuencia y con el mérito de lo anterior, este Organismo cumple con manifestar que en el caso de la persona que individualiza, para obtener las prestaciones a que pudiera haber lugar por el accidente laboral antes indicado, sólo procede que solicite tales beneficios directamente en la República Argentina
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo DS 101 de 1968 Mintrab
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