Dictamen · SUSESO
N° 12397-1992
4 dic 1992
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que el derecho a reeducación profesional debe ejercerse dentro de un marco racional, considerando el alejamiento del trabajador de la empresa tras percibir indemnización global y renunciar voluntariamente, por lo que no procede exigirla.
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Destinatario
CODELCO-CHILE, DIVISION ANDINA
Texto completo
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para ser reeducado profesionalmente, en los términos de la letra e) del articulo 29 de la ley Nº16.744, por parte de esa empresa, atendido que perdió un 38,12% de su capacidad de ganancia a raíz de una enfermedad profesional, según lo establecido por resolución Nº1, de 3 de febrero de 1984, de la comisión de medicina preventiva e invalidez Compin del servicio de salud san Felipe los Andes.
Requerida al respecto esa empresa, informo que consta de sus archivos que el trabajador se desempeño en la División Andina de Codelco-Chile Superintendencia general mina, desde el 10 de marzo de 1976, hasta el 15 de mayo de 1984.
Consta, asimismo, que mediante resolución Nº1, de 3 de febrero de 1984, de la referida Compin, se le diagnostico silicosis, con un grado de incapacidad de 25% y daño auditivo, con un grado de incapacidad de 13,12%, todo lo cual le produjo un grado de incapacidad total de 38,12%. En dicha resolución, se señalo que el trabajador debía ser reubicado en superficie.
Señala, que el afectado el 3 de mayo de 1984, percibió a su entera conformidad la suma de $1.120.185, por concepto de indemnización global, de conformidad con el articulo 35 de la ley Nº16.744, en relación con el articulo 30 del D.S. Nº109, que contiene el reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Agrega que dicha suma equivalía en esa época a 15 sueldos base, por haber sido su incapacidad de ganancia del orden del 37%.
El 15 de mayo de 1984, el interesado presento su renuncia voluntaria, a partir de ese mismo día, suscribiendo el finiquito respectivo el día 18 de ese mismo mes y año. Por lo anterior, no le fue posible dar cumplimiento a lo señalado por la resolución Nº1 de la referida Compin, que determinaba su reubicación en superficie, dado el breve lapso de tiempo que medio desde la declaración de su incapacidad hasta su retiro de esa empresa.
El 20 de enero de 1988 el interesado les dirigió una carta, mediante la cual reclamo su derecho a ser reeducado profesionalmente, sin señalar el tipo de preeducación que requería, a lo cual le respondió el 12 de febrero del mismo año, que ello no era posible atendido su alejamiento de esa empresa, asimismo le señalo su disposición para conversar sobre ese particular.
Agrega que de acuerdo con la jurisprudencia administrativa emanada de esta superintendencia, el propósito de la ley, en materia de preeducación profesional, es que el trabajador invalido que se encuentra imposibilitado de desarrollar una función, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades mediante un proceso de aprendizaje adecuado. Pero ello, dentro de un marco de objetividad y racionalidad. Por lo anterior, este derecho deberá impetrarse dentro de márgenes racionales, puesto que la expresión legal esta dando un marco de referencia a la prestación. Así, reeducar es volver a educar, es decir, instruir para el oficio o profesión que se tenia, o para otra labor que pueda desarrollar el trabajador, de acuerdo a su capacidad residual.
Sobre el particular, cabe señalar, que de acuerdo al articulo 29 de la ley Nº16.744, la victima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tiene derecho a que se le otorguen, gratuitamente, las prestaciones que allí se indican, entre las que se mencionan específicamente la rehabilitación física y preeducación profesional, y ello hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.
Ahora bien, entendiendo que las empresas que detentan la calidad de administradoras delegadas del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales solo están exceptuadas de conceder pensiones, su responsabilidad se extiende a todas las demás prestaciones a que se refiere el seguro social contemplado en la citada ley Nº16.744, y ciertamente a las ya referidas de rehabilitación física y preeducación profesional.
No obsta a lo dicho, la circunstancia que se haya puesto termino a la relación laboral, puesto que esta obligación subsiste en tanto no se haya logrado una curación completa de la victima o persistan las secuelas del siniestro, eventos que pueden ocurrir después que el siniestrado haya dejado de prestar servicios.
En consecuencia, procede que esa empresa en su carácter de delegada de la administración de la ley Nº16.744, otorgue a su ex trabajador, capacitación en alguna de las áreas que este solicita, que sean compatibles con los conceptos de objetividad y racionalidad mencionados, a fin de que adquiera conocimientos que le permitan desempeñar adecuadamente otro tipo de labores, en forma compatible con su estado de invalidez
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 20/02/2012 Dictamen 12397-2012 Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Huellas laborales - Trabajadores independientes D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Título Detalle Artículo 30 DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29 Artículo 35 Ley 16.744, artículo 35
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