Dictamen · SUSESO
N° 1254-1993
2 feb 1993
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La Superintendencia sugiere acceder a la petición del Ministerio de Salud de modificar el monto y periodicidad de la remuneración de los integrantes de la Comisión Médica de Reclamos, por el aumento de su carga laboral, y acompaña un proyecto de decreto supremo para tal efecto.
Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.
Destinatario
MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Texto completo
Ese Ministerio ha solicitado a esta Superintendencia que se actualice la información relativa al Oficio Ord. Nº2C/7308, de 1991, del Ministerio de Salud, mediante el cual éste solicitó al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la dictación de un decreto supremo que modifique el monto y la periodicidad de pago de la remuneración de los integrantes de la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en atención a que en el último tiempo el trabajo de la Comisión se ha incrementado notablemente.
Al respecto, cabe señalar que este Organismo por Oficio citado en concordancias informó a ese Ministerio sobre la remuneración de integrantes de la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
En efecto, en le citado oficio se manifestó que el artículo 87 del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que "Los miembros de la Comisión Médica gozarán de una remuneración equivalente a un ingreso mínimo por cada sesión a que asistan, la que se pagará trimestralmente. En ningún caso, la remuneración mensual podrá exceder de dos ingresos mínimos mensuales."
Ahora bien, en lo que respecta a la proposición del Ministerio de Salud, este Superintendencia expresó que le parecía justificada, en cuanto a que con ella se remunerará más adecuada y oportunamente a los miembros de esa Comisión Médica, atendido el aumento de su carga de trabajo, y, además, constituirá un incentivo, para pertenecer o seguir perteneciendo a ella.
Por otra parte, el pago de esa remuneración debe efectuarlo el Ministerio de Salud, en conformidad a lo prescrito en el artículo 89 del D.S. Nº101, según el cual "Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión de Salud Médica serán de cargo del Servicio Nacional de Salud y se imputarán a los fondos que le corresponda percibir por aplicación de la Ley Nº16.744."
Con el mérito de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia se permitió sugerir a ese Ministerio que acceda a la petición del Ministerio de Salud. Para el caso que así proceda, se acompañó en Anexo, un proyecto de decreto supremo modificatorio del artículo 87 del citado D.S. Nº101.
Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada
Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 08/01/2010 Dictamen 1254-2010 Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 87 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 87 Artículo 89 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 89
Otros pronunciamientos sobre invalidez, indemnización y pensiones
Dictamen SUSESO N° 159061-2026, de 04.11.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de supervivencia. La calidad de causante de asignación familiar es un requisito indispensable para que las personas ascendientes accedan a una pensión de supervivencia.
Dictamen SUSESO N° 144925-2026, de 09.10.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Es inaplicable la Circular 3881 a hechos que se produjeron de manera previa a la fecha de entrada en vigencia de ella De este modo, se garantiza el principio de certeza jurídica para todas las personas e instituciones involucradas, evitando la aplicación retroactiva de…
Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-03251-2026, de 04.08.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Exámenes ocupacionales. Las evaluaciones ocupacionales de salud se constituyen como herramientas preventivas fundamentales bajo el marco del Seguro de la Ley N°16.744. Estas, configuradas mediante baterías específicas según los riesgos laborales, representan determinaciones técnicas vinculantes y no…
Dictamen SUSESO N° 147647-2025, de 27.10.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Procedimiento.Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y son exigibles desde su vigencia, permitiendo su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, a menos que haya una orden de suspensión. La interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto…
Dictamen SUSESO N° 97502-2025, de 15.07.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de invalidez. El inicio de la pensión, si nada dice la resolución que la otorga, debe atenerse a la fecha de la propia Resolución. Ello, pues a partir de esa fecha es que se le entrega el beneficio de incapacidad permanente que da derecho a la pensión.