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SUSESODictamen8 de octubre de 1996

12825-1996

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

ISAPRE

Normas citadas

  • Ley N° 16.744
  • Ley N° 18.469
  • Ley N° 19.394

Texto

Esa Institución ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo la situación de un trabajador, cotizante de esa entidad quien presentó las siguientes licencias médicas:
135135244 26.12.95-02.01.96 Rechazada fuera plazo
131870657 03.01.96-12.01.96 Rechazada fuera plazo
131901352 13.01.96-01.02.96 Rechaza por corresponder a patología profesional
131901353 02.02.96-11.02.96 Idem
131901356 12.02.96-02.03.96 Idem
131901363 03.03.96-22.03.96 Idem
131901364 23.03.96-11.04.96 Idem
Expresa que las licencias extendidas a contar del 13 de enero de 1996, que originalmente fueron rechazadas por corresponder a una patología laboral, fueron luego autorizadas por la ISAPRE, en atención a que habiendo sido despedido el interesado el 2 de enero de 1996 se le consideró como un trabajador independiente, los que no están afectos a la Ley Nº 16.744. Sin embargo, dichas licencias no generaron pago de subsidio por incapacidad laboral, ya que no reunía los requisitos exigidos por el art. 18 de la Ley Nº 18.469.
Agrega que el interesado recurrió ante la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, la que confirmó el rechazo de la licencia médica extendida entre el 26 de diciembre de 1996 y el 2 de enero de 1996, por estimarla improcedente teniendo presente que el trabajador informó que en la práctica no se hizo efectiva porque el empleador lo obligó a trabajar.
En la misma resolución, la citada COMPIN ordenó aprobar la licencia médica Nº 131870657, extendida a contar del 3 de enero de 1996 y hasta el 12 de enero de 1996, por considerar que éste tuvo relación laboral hasta el 29 de abril de 1996, asimismo, dispuso que las licencias extendidas a contar del 13 de enero, originalmente rechazadas por corresponder a una patología laboral, se remitieran a la Mutual, de conformidad a las normas contenidas en las leyes Nºs 16.744 y 19.394.
Al respecto, esa ISAPRE manifiesta no estar de acuerdo con lo resuelto por la COMPIN de que se trata, por cuanto en su concepto la relación laboral del interesado terminó el 2 de enero del presente año y no el 29 de abril de 1996.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a los antecedentes tenidos a la vista, la empresa despidió al trabajador, con fecha 2 de enero de 1996.
Sin embargo, el interesado consideró dicho despido injustificado, indebido e improcedente, interponiendo una demanda ante el Tercer Juzgado Laboral de Santiago.
La audiencia de conciliación y prueba decretada en la causa se llevó a efecto el día 29 de abril de 1996, llegando las partes a un avenimiento, por el que de común acuerdo le pusieron término a la relación laboral.
Dicho avenimiento tiene el valor de una sentencia definitiva, y, de acuerdo a ella, el término de la relación laboral no se hizo efectivo por el despido de que fue objeto el interesado el día 2 de enero de 1996, sino que por el acuerdo de las partes de ponerle término de común acuerdo, lo que aconteció el 29 de abril de 1996.
En mérito de lo expuesto, el interesado tuvo la calidad de trabajador dependiente de la empresa hasta la última fecha citada, por lo que ha tenido derecho a presentar licencias médicas respecto de dicho empleador.
En consecuencia, se confirma la resolución de la Compin del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que ordenó a esa ISAPRE autorizar la licencia del trabajador Nº 135135244, que le otorgaba reposo entre el 3 y el 12 de enero de 1996, por cuanto éste tenía la calidad de trabajador dependiente.
Asimismo, se cumple en manifestar que lo expresado por la COMPIN en cuanto a que las licencias médicas otorgadas a contar del 13 de enero de 1996, rechazadas originalmente por corresponder a una patología laboral, debían presentarse a la Mutual, se ajusta a lo dispuesto por el art. 77 bis de Ley Nº 16.744, introducido por la Ley Nº 19.394.
En efecto, a contar de la dictación de la Ley Nº19.394, si una ISAPRE rechaza una licencia médica porque la afección tiene un origen profesional, el afectado debe dirigirse ante el organismo administrador de la Ley Nº 16.744, el que estará obligado a cursarlas de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas y/o económicas correspondientes, sin perjuicio de lo cual, la persona o entidad interesada podrá reclamar ante ésta Superintendencia, en el plazo que la misma norma señala, para que éste Organismo resuelva con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre la naturaleza común o profesional de que se trate.
Se debe señalar que el afectado concurrió a éste Organismo y manifestó haber sido citado por la Mutual en relación a las licencias de que se trata, por lo que con esta misma fecha se está solicitando a dicha Asociación informe respecto de la situación del interesado
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 01/02/2002 Dictamen 4877-2002 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley Nº 16.744 26/03/1998 Dictamen 5514-1998 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley Nº 16.744 22/09/1995 Dictamen 10049-1995 Seguro laboral (Ley 16.744)   D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.394
Título Detalle Ley 19.394 ley 19.394 Artículo 18 Ley 18.469, artículo 18 Ley 16.744 Ley 16.744

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