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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 12966-1997

11 ago 1997

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO determinó que el Instituto de Normalización Previsional debe pagar la indemnización por el incremento de incapacidad por hipoacusia común, al ser distinta y anterior a la silicosis profesional, reevaluada según el artículo 62 de la Ley 16.744.

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Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL

Texto completo

Por el Oficio. Nº 3030 de 1996 citado en concordancias, este Organismo declaró que la persona que se individualiza presenta un 32,5% de incapacidad, acorde a la reevaluación establecida por el artículo 62 de la Ley Nº16.744, acogiendo así la apelación que había interpuesto el interesado en contra de la Resolución Nº5/10.798, de 20 de febrero de 1995, mediante la cual la Comisión Médica de Reclamos le había fijado un 27,5% de incapacidad a causa de silicosis pulmonar y que no le correspondía aumento por la hipoacusia que presenta, por ser de origen común.

Posteriormente, tanto el interesado como su hija se dirigieron a este Servicio, solicitando se determine el organismo que debería pagar la indemnización correspondiente al aludido 32,5% de incapacidad.

Requerido al efecto CODELCO CHILE División El Teniente informó, en síntesis, que en su oportunidad esa Entidad pagó al afectado la correspondiente indemnización por la pérdida de capacidad de ganancia previa de 25%, atendida la silicosis de índole ocupacional que presenta.

Señala que respecto de la nueva incapacidad, por tratarse de una reevaluación efectuada conforme al artículo 62 antes mencionado, no correspondería a esa División hacerse cargo de la prestación pertinente, debiendo ese Instituto pagar la indemnización generada por el incremento de la incapacidad global del recurrente.

Por su parte, ese Instituto indicó que consultada al respecto su Unidad de Control Legal, ésta señaló que no procedería pagar el beneficio de indemnización en referencia, toda vez que el solicitante al gozar de una pensión de invalidez absoluta, desde el 12 de septiembre de 1988, con cargo a la Ley Nº10.383, entraría en contradicción con lo estipulado por el citado artículo 62 de la Ley Nº16.744, ya que la enfermedad común sería anterior a la profesional.

Con el objeto de atender debidamente la situación del recurrente este Organismo solicitó a ese Instituto que remitiese el expediente de declaración de invalidez del interesado, correspondiente al ex Servicio de Seguro Social.

En cumplimiento a lo solicitado, esa Entidad remitió dicho expediente, del cual consta que por Dictamen de fecha 12 de septiembre de 1988, se le determinó una incapacidad absoluta por discopatías degenerativas C4-C5 y C5-C6, espondilosis deformante dorsal y lumbar, discopatía degenerativa lumbosacra, artrosis hombro derecho y artrosis codo derecho, todas de etiología común.

De lo expuesto, se desprende que las dolencias invalidantes de origen común que determinaron el otorgamiento de la pensión de invalidez por el ex Servicio de Seguro Social, son distintas y anteriores a la hipoacusia que se consideró para reevaluar al interesado conforme a la Ley Nº16.744, de acuerdo a lo establecido por el Departamento Médico de este Servicio a través del Ord. citado anteriormente, por el que concluyó que al 25% de incapacidad profesional por silicosis le sucedió un 8,5% de incapacidad por hipoacusia de índole común.

En consecuencia, ese Instituto deberá pagar la indemnización correspondiente

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Título Detalle Ley 10.383 Ley 10.383 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 62 Ley 16.744, artículo 62

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