Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 13110-1996

29 nov 1996

Subsidio e incapacidad temporal

Lo que resuelve

La SUSESO instruye al Servicio de Salud cursar los subsidios por incapacidad laboral derivados de un accidente del trabajo, aplicando la automaticidad de las prestaciones pese a cotizaciones impagas, y determinar la cotización adicional diferenciada según la actividad real del empleador.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Texto completo

El representante legal de la Empresa que indica, se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que un trabajador de esa entidad, el día 4 de junio del año en curso, a las 10:01 horas, sufrió un accidente en circunstancias que se encontraba cambiando una rueda de un camión, en razón de su quehacer laboral como chofer de esa empresa.

Señala que a raíz de las lesiones que se produjeron en dicho siniestro, le extendieron las licencias médicas Nºs. xx y xx, cuyos subsidios por incapacidad laboral no le habrían sido pagados en atención a que esa empresa no ha enterado las cotizaciones correspondientes.

Agrega que esa Sociedad estaría exenta de cotización adicional diferenciada, toda vez que su giro principal sería la compra y venta de productos agrícolas y transporte; por lo que aparece inscrita como el código 61911 como actividad económica, y no como empresa de transporte.

Requerida al efecto, el Servicio de Salud XXXX por cuanto su Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez autorizó las licencias en cuestión, remitió el Ord. Nº510/VIA/11051, de 19 de octubre de 1994, de la Agencia XXXX de ese Instituto.

El aludido Ord. señala, en síntesis, que el interesado presentó licencias médicas por el período comprendido entre el 4 y el 29 de junio de 1994.

Revisada la documentación correspondiente, detectó que el empleador no había pagado los aportes de la Ley Nº16.744 derivados de la actividad "transporte", lo que sería necesario para cursar los subsidios por incapacidad laboral.

Hace presente que el 29 de julio pasado, se presentó el trabajador a esa Agencia y al ser informado de lo anterior retiró sus antecedentes.

Sobre el particular, este Organismo debe precisar que la Ley Nº16.744 establece en su artículo 56 el principio de la automaticidad de las prestaciones, conforme al cual no es menester que las cotizaciones correspondientes se hayan enterado de manera previa para que el afectado tenga derecho a las prestaciones que contempla dicho cuerpo legal, sin perjuicio de que se persiga el cobro de los aportes adeudados por el respectivo empleador.

En la especie, conforme a lo señalado por ese Instituto, se encuentra acreditada la prestación de servicios del interesado para la Empresa; y que éste, el día 4 de junio de 1994 sufrió un accidente del trabajo acorde a lo establecido por el artículo 5 de la Ley 16.744; por ende, esa Entidad deberá cursar los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas que se le extendieron.

En todo caso, en la situación planteada es necesario que ese Instituto determine si la aludida entidad empleadora realiza una actividad económica por la que deba enterar cotización adicional diferenciada, toda vez que en la Declaración y Pago Simultáneo de Cotizaciones Previsionales figura en ese ítem con el número 61911, que de acuerdo al Clasificador de Actividad Económica corresponde a "comercio al por mayor no clasificado en otra parte" -actividad exenta de dicho aporte-; no obstante en el Informe Verificación Accidentes del Trabajo la entidad empleadora figura como de "transportes" -actividad no exenta de dicho aporte-.

En consecuencia, ese Instituto se servirá obrar conforme a las pautas que anteceden, debiendo informar de ello a este Organismo Fiscalizador.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

Otros pronunciamientos sobre subsidio e incapacidad temporal

Dictamen SUSESO N° 40112-2026, de 24.03.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Artículo 77 bis. Al determinar el origen común de una dolencia y derivar al trabajador con una licencia médica al sistema de salud común, la mutualidad actúa como el primer organismo en rechazar la contingencia laboral de dicha licencia, a pesar de ser la entidad emisora del documento, por lo que…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-00203-2026, de 15.01.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Licencias Médicas. Ley N° 16.744. Subsidios por incapacidad laboral. en el evento de periodos de reposo superpuesto, por reposo de origen común y laboral, no procede el pago de subsidio por cada una de estas incapacidades, primando la cobertura de origen laboral. Las ISAPRES y COMPIN deben ajustar el pago del…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-00017-2026, de 05.01.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Artículo 77 bis. Mal uso y otorgamiento de licencias (Ley N° 20.585). El riesgo de que médicos sean sancionados por la Ley N° 20.585, al realizar una licencia médica por derivación del Art. 77 bis de la Ley N° 16.744, al no existir una prestación de salud directa, no ocurre en la medida que al emitir…

Dictamen SUSESO N° 149013-2025, de 29.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. La pensión transitoria de invalidez de la Ley N° 16.744 se concede bajo la presunción de invalidez si, tras 52 o 104 semanas, no se logra la curación o rehabilitación del afectado. Esta pensión se mantiene hasta la finalización de los tratamientos o la declaración de una…