Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 13156-1994

29 nov 1994

Calificación de origen

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que el atragantamiento sufrido por una trabajadora durante su horario de colación debe calificarse como accidente del trabajo, por existir conexión con la actividad laboral, obligando a la mutualidad a otorgar la cobertura de la Ley 16.744.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutualidad de Empleadores, en cuanto no le ha otorgado la cobertura de la Ley Nº16.744 por el accidente que sufrió con fecha 23 de agosto de 1994, ocasión en que durante su horario de colación se tragó una espina de pescado.

Requerida al efecto, esa Asociación informó que, efectivamente, la trabajadora recurrente el día 23 de agosto de 1994 se tragó una espina de pescado durante su horario de colación.

Asimismo, se indicó que conforme a lo prescrito por el artículo 5º de la Ley Nº16.744 y los antecedentes reunidos, se determinó que la trabajadora, al momento de ocurrir el accidente aludido, no encontraba cumpliendo con sus obligaciones laborales, sino que satisfacía una necesidad biológica, cual es la de alimentarse, en el tiempo destinado a colación, período en el cual la relación laboral se encuentra suspendida, invocando al efecto lo dictaminado por este Organismo mediante Oficio Ord. Nº1.747, de 1976.

Sobre el particular, este Organismo puede señalar que interpretando lo prescrito por el artículo 5º, inciso primero de la Ley Nº16,744, ha sostenido el criterio (v.gr. mediante los Oficios Ords. Nºs. 235 y 5055 de 1989; 8403 de 1990; y 3.876 de 1993, entre otros) que el cumplimiento de una necesidad fisiológica, como la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo, no necesariamente interrumpe esta última durante el tiempo de haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de tal eventualidad la conducta de la víctima de un accidente se encuentra determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y por el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría, en tales casos, entenderse que se trata de una actividad absolutamente ajena al trabajo, sino que, por el contrario, existe una indudable conexión con el mismo.

Tal criterio debe prevalecer por sobre aquel invocado por esa Mutualidad que, por ser más antiguo, debe entenderse derogado por la jurisprudencia emitida con posterioridad.

Ahora bien, en la especie, conforme a la información proporcionada, el atragantamiento que sufrió la trabajadora mientras se servía su colación debe ser calificado como un siniestro ocurrido con ocasión del trabajo, en cuanto le haya producido una lesión e incapacidad subsecuente.

En consecuencia, este Organismo declara que el accidente sufrido por la trabajadora de que se trata, con fecha 23 de agosto de 1994, debe calificarse como accidente del trabajo con ocasión del trabajo, en mérito de lo cual esa Asociación deberá proporcionarle la cobertura de la Ley Nº16.744.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

Otros pronunciamientos sobre calificación de origen

Dictamen SUSESO N° O-01-S-04378-2026, de 09.10.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Se analizan los criterios y exigencias indispensables para la ejecución remota del Estudio de Puesto de Trabajo (EPT). Se profundiza en las condiciones técnicas, organizativas y metodológicas que garantizan la rigurosidad del proceso a distancia. Asimismo, se examina la pertinencia de esta modalidad…