Dictamen · SUSESO
N° 13259-2006
23 mar 2006
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO confirmó que no corresponde indemnización por hipoacusia laboral si la incapacidad se determinó después de la edad de pensión por vejez y el trabajador no registraba actividad remunerada posterior.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando porque la empresa X no le ha pagado la indemnización a que estima tener derecho por el 35% de incapacidad por trauma acústico laboral, que se le fijó por Resolución N° 3516/2006, de la COMPIN de la Región.
Hace presente que la Resolución aludida indica como último empleador a la empresa Y., pero sólo se desempeñó para esa Empresa por 10 días; en cambio señala que para X trabajó desde 1964 a 1983.
Requerida X, informó que no pagó el beneficio que se reclama, ya que el recurrente prestó servicios a esa Empresa hasta septiembre de 1983, habiéndose pensionado ese año por invalidez absoluta; además, señala que en el año 1992 trabajó para la otra empresa que se menciona, adherida a la Mutual.
La referida Mutualidad, por su parte, ha señalado que el criterio de esta Superintendencia es el de que quien se ha pensionado por vejez y después no sigue trabajando, tendrá derecho a los beneficios de la Ley N° 16.744, sólo si la incapacidad laboral se produce antes de la edad para pensionarse por vejez (dictaminado ello médicamente) y sólo por el período comprendido entre la fecha inicial de la incapacidad y la de la pensión.
Señala que el recurrente cumplió la edad para pensionarse por vejez el 14 de junio de 2000 y su último empleador fue otra empresa, desde el 1° al 10 de septiembre de 1992, es decir, aparece que no prestó servicios por cuenta ajena después del año 2000. Por ello y atendido que la COMPIN de la Región le asignó el porcentaje de 35% de incapacidad por hipoacusia el 22 de junio de 2005, señala que en su caso se cumplen los supuestos del criterio referido, conforme al cual no tiene derecho a la prestación que reclama.
Agrega que existen dos estudios audiométricos que se le practicaron: el primero correspondiente a las audiometrías seriadas de los días 25 de agosto y 1° y 8 de septiembre de 2004 y, el segundo, correspondiente a las audiometrías seriadas de los días 16 y 23 de abril y 4 de junio de 2005 y, conforme a tales estudios, su incapacidad puede retrotraerse a septiembre de 2004, de acuerdo con lo cual la Mutual estima que debe concluirse en la forma ya señalada.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según lo ha resuelto reiteradamente esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 40.489, de 2003), quien se ha pensionado por vejez y con posterioridad no ha continuado trabajando, tendrá derecho a las prestaciones del referido cuerpo legal, sólo si su incapacidad se produce antes de la edad para pensionarse por vejez y así se haya dictaminado médicamente y sólo por el período comprendido entre la fecha inicial de la incapacidad y la de la pensión de vejez.
Formulada la precisión que antecede, cabe señalar que, efectivamente, en su caso no procede otorgarle la indemnización que pretende, ya que dicha incapacidad es posterior a la fecha en que Ud. cumpliera la edad para pensionarse por vejez (14 de junio de 2000) y después Ud. no registra actividad como trabajador por cuenta ajena.
Debe señalarse que se sometió el caso al estudio del Departamento Médico de esta Entidad, el que ha concluido que en la especie debe fijarse como fecha de inicio de la incapacidad el 25 de agosto de 2004, data en la que se efectuaron los audiogramas que comprueban el grado de incapacidad asignado.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede confirmar lo actuado a su respecto por la Mutualidad
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
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