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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 13314-2000

19 abr 2000

Subsidio e incapacidad temporal

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que si el accidente laboral incapacita al trabajador con dos empleadores, cada uno debe pagar el subsidio o remuneración respectiva, y la mutual debe reembolsar al empleador público lo que corresponda.

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Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Texto completo

Ha recurrido a esta Superintendencia, una trabajadora señalando que el 8 de enero de 1999, sufrió un accidente del trabajo, mientras cumplía sus labores de enfermera en el Hospital "A", el que se encuentra adherido a la Mutual.

Indica que también se desempeña como enfermera en el Hospital "B", establecimiento que remitió la licencia que le extendió la Mutual -del 8 al 15 de enero de 1999- a la COMPIN, la que aceptó dicha licencia y la cursó "con derecho a subsidio", pero señala que ese Instituto, "...encargado de pagar el subsidio la rechaza, aduciendo que a ellos no les corresponde pagar porque el accidente no ocurrió en el Hospital "B"

Requerida esa Institución, informó "...que se dio instrucción a nuestra sucursal a fin que cursara el reembolso del subsidio a que tuvo derecho la trabajadora, debiendo comprobar previamente, que dicha Mutual aceptó el accidente denunciado por el empleador como protegido por la Ley N° 16. 744.". Agrega que "Nuestra sucursal nos ha señalado que se comunicó con el jefe de personal del Hospital "B", a fin de requerirle la presentación del reembolso".

La Mutual por su parte, informó que pagó a la recurrente los subsidios y demás prestaciones pertinentes por el accidente laboral mencionado, por lo que respecta a su adherente Hospital "A", habiéndose originado el problema, porque la interesada también tiene como empleador al Hospital "B" y "...el Servicio de Salud Occidente rechazó el pago de subsidio, al parecer, por un error en la individualización de empleador en la DIAT donde se consignó, erróneamente, en tal carácter al "Hospital "B"".

Sobre el particular, este Organismo debe expresar a Ud., que el artículo 30 de la Ley N° 16.744 dispone en su parte pertinente que "La incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio...", agregando el inciso 1° del artículo 31 del mismo cuerpo legal, que "El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente...".

Por otra parte, el artículo 1° del decreto supremo N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, preceptúa que "Las prestaciones económicas establecidas en la Ley N° 16. 744 tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional.".

De lo anterior y tal como lo ha señalado esta Superintendencia, resulta indiferente para los efectos del pago de subsidio, el hecho que el afectado se desempeñe para dos o más empleadores, ya que si la contingencia provoca su incapacidad temporal, tal circunstancia se presentará, obviamente, respecto de todos sus empleadores, por lo que también se generarán los subsidios respectivos por todos ellos.

En la especie, al parecer, no se presenta la duda de si la recurrente tiene o no derecho al beneficio de que se trata -ya que el siniestro fue calificado como laboral y se le pagó el subsidio correspondiente a uno de sus empleadores- sino que el problema surgió, según los antecedentes proporcionados, porque se habría individualizado de manera incorrecta al otro empleador (Hospital "B") en la DIAT. A este respecto, es pertinente señalar que el aludido Centro Hospitalario ha debido pagar -en lugar de subsidio- la remuneración de la interesada (empleada pública) por el mencionado período de incapacidad (del 8 al 15 de enero de 1999), debiendo ese Instituto, a su vez, reembolsar a dicho empleador los valores correspondientes, esto es, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido a la interesada de acuerdo al citado artículo 30 de la Ley N° 16.744, incluidas las cotizaciones previsionales.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima aclarada la situación planteada por la trabajadora, debiendo procederse en su caso, por lo tanto, conforme a las pautas que se contienen en el presente oficio, a fin de solucionar la situación planteada

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 1 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 1 Artículo 30 Ley 16.744, artículo 30

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