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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 13316-2000

19 abr 2000

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

Se instruyó modificar la resolución de la COMPIN para fijar como fecha de inicio de la hipoacusia laboral el 26 de abril de 1991, anterior a la pensión de vejez, permitiendo acceder a las prestaciones de la Ley 16.744.

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Destinatario

SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN-COMPIN

Texto completo

Ha recurrido a esta Superintendencia un pensionado, quien reclama en contra de la Mutualidad, ya que le ha comunicado que no tiene derecho a pensión por invalidez profesional por la hipoacusia que lo afecta, indicándosele como razón el que percibe pensión de vejez desde hace aproximadamente cuatro años y que la incapacidad le ha sido evaluada después de habérsele otorgado la pensión mencionada.

Hace presente el recurrente, que la evaluación de su incapacidad tuvo una tramitación de varios años, ya que los primeros exámenes fueron extraviados en esa Institución y que reclama por lo resuelto ahora en su caso, principalmente porque lo priva de la posibilidad de obtener los elementos auditivos que requiere su estado de salud.

Requerida la Mutualidad, ha señalado que de acuerdo a lo resuelto por este Organismo mediante su oficio N° 9. 542, de 1990, quien se ha pensionado por vejez y con posterioridad no sigue trabajando, tiene derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744, sólo si su incapacidad de origen profesional se produce antes y sólo por el período comprendido entre la fecha inicial de la incapacidad y la de aquella pensión.

Agrega que, conforme a lo anterior, en la especie no corresponde conceder pensión de la Ley N° 16.744, toda vez que al interesado le fue otorgada, a contar del 22 de abril de 1994, una pensión de vejez por el Instituto de Normalización Previsional, sin que continuara trabajando como dependiente y, posteriormente, mediante Resolución N° 250, de 18 de febrero de 1998, la COMPIN del Servicio de Salud de la Región, le evaluó una invalidez profesional de 45 %, consignando como data de inicio de la dolencia el 5 de noviembre de 1997.

Requerida esa COMPIN, remitió todos los antecedentes en los que se fundamentó la aludida Resolución N° 250, indicando que se fijó como fecha de inicio de la afección auditiva la ya señalada, "...en base a los antecedentes proporcionados por la Mutualidad, es decir, a contar de la fecha del Diagnóstico de la "Hipoacusia", Informe Médico del Jefe del Dpto. de Salud Ocupacional de la Mutualidad, de fecha 05. 11. 97, que se adjunta.".

Sobre el particular, este Organismo debe expresar a Ud., que sometió el caso a la consideración de su Departamento Médico, el que ha establecido que en febrero de 1997, la Mutualidad aludida evaluó al paciente por el antecedente de exposición a ruido industrial, demostrándose una hipoacusia mixta bilateral, la que se descartó por probable simulación.- Como quiera que el interesado insistió, en su evaluación en noviembre del mismo año, la Mutualidad determinó que existía una hipoacusia severa, la que obligaba al uso de audífonos, enviándolo a la COMPIN para su evaluación, Organismo que, en definitiva, dictó la referida Resolución N° 250.

Concluye el citado Departamento Médico, que el recurrente es portador de una hipoacusia mixta laboral (laboral por exposición a ruido y común por edad), la que, de acuerdo a los audiogramas, provoca una incapacidad de 45 %; se puntualiza que como fecha de inicio de la patología puede fijarse el 26 de abril de 1991, ya que existe un audiograma que demuestra que a esa data ya se presentaba un defecto auditivo atribuible a la exposición a ruido industrial.

De esta manera, según lo señalado precedentemente, procede que se modifique la Resolución N° 250, en el sentido de señalar el 26 de abril de 1991 como fecha de inicio de la incapacidad por hipoacusia neurosensorial traumática que afecta al recurrente; ello determinará, a su vez, que, conforme a la ya mencionada jurisprudencia de este Organismo y a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 16.744, se le deban otorgar los beneficios de la Ley N° 16.744 por el período comprendido entre la data recién indicada y la de la fecha a partir de la cual se le otorgó pensión de vejez, sin perjuicio que las prestaciones médicas a que se refiere el artículo 29 de dicho cuerpo legal se concedan hasta que subsistan los síntomas de las secuelas.

Por lo tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que esa Comisión deberá actuar en la situación planteada conforme a las pautas que se contienen en el presente oficio, debiendo comunicar lo actuado a la Mutualidad y al Instituto de Normalización Previsional para que actúen en consecuencia

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 53 Ley 16.744, artículo 53

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