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Dictamen · SUSESO

N° 13710-1998

17 jul 1998

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que el grado de invalidez se evalúa de forma global según la pérdida de capacidad de ganancia, no por órganos afectados, por lo que la evaluación del 70% se ajusta a derecho y corresponde aplicar los factores de ponderación legales.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando de la evaluación de la incapacidad de ganancia efectuada a su hija, que individualiza, y fijada en un 70%, en virtud del accidente del trabajo en el trayecto que sufriera el 27 de febrero de 1997.

Señala que a su hija le diagnosticaron politraumatismo grave, TEC complicado, fractura de cráneo, hemorragia subaracnoidea, fractura de pelvis tipo C operada y fractura ipsilateral extremidad superior izquierda operadas.

Indica, además, que su hija sufrió la amputación traumática de los dedos medio y anular de su mano derecha, rigidez en su dedo índice en extensión, claudicación leve de la marcha, deterioro orgánico cerebral severo, los cuales no habrían sido indemnizados por pérdida de organismo, sino que solamente se habría efectuado una evaluación total de su incapacidad física.

Agrega que, en virtud del grado de pérdida de capacidad de ganancia indicada, su hija quedaría con una pensión mínima de $51.185, pero de acuerdo a la liquidación de pensión, la suma a pagar el mes próximo es de $44.911.

Acompaña copia de la Resolución Nº41.0655, de 7 de noviembre de 1997, de la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades de la Mutualidad, la cual fija en un 70% el grado de incapacidad de ganancia de su hija.

Concluye indicando que tiene 90 días para apelar de la citada Resolución, por lo cual solicita pronta respuesta.

Esta Superintendencia debe manifestarle que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3º del Decreto Supremo Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y 59 de la Ley Nº16.744, el estado de invalidez es aquel derivado de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que produzca una incapacidad presumiblemente permanente de naturaleza irreversible, aun cuando deje en el trabajador una capacidad residual de trabajo que le permita continuar en actividad; es así como las declaraciones de incapacidad permanente del accidentado o enfermo se harán en función de su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente al salario o renta que gana una persona sana en condiciones análogas y en la misma localidad.

De las definiciones anteriores se desprende que el grado de invalidez de una persona se fija en función de la pérdida de su capacidad de ganancia total y no de acuerdo a la pérdida de determinados órganos o de la función respectiva.

En efecto, para precisar el grado de la incapacidad permanente del accidentado, según lo dispuesto en los artículos 60 de la Ley Nº16.744 y 25 y siguientes del Decreto Supremo Nº109, se estableció una tabla de porcentajes asignados a cada patología o pérdida de órgano y en algunos casos un mínimo y un máximo, de modo que el médico especialista del Servicio de Salud o de las Mutualidades determinará el porcentaje exacto en cada caso particular dentro de la escala preestablecida, tomando en cuenta entre otros factores de ponderación, la edad, el sexo y la profesión habitual.

En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, corresponde conforme a derecho efectuar una evaluación global de la incapacidad de ganancia, lo cual se efectuó en el caso de su hija, aplicando el procedimiento señalado y no una evaluación parcial de cada órgano o función perdida, debido a que el objetivo de la evaluación consiste en determinar el grado de pérdida de la capacidad de ganancia de una persona y no el grado de pérdida de función de cada órgano.

Finalmente, esta Superintendencia debe precisarle que, según lo establecido en el art. 77 de la Ley Nº16.744, el plazo para reclamar de la Resolución Nº41.0655 ante la Comisión Médica de Reclamos es de 90 días hábiles, plazo que se cuenta desde la notificación de dicha Resolución

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77

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