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1396-2020
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Imparte instrucciones respecto al otorgamiento de reposo a los trabajadores independientes con diagnóstico de COVID-19 confirmado calificado como de origen laboral, y a aquellos que hayan sido indicados como contacto estrecho.
Destinatario
DIRECTOR INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL; GERENTES GENERALES MUTUALIDADES DE EMPLEADORES
Normas citadas
- D.S. No 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
- Leyes N°s 16.395, 16.744 y 20.255
Texto
1. Mediante el Oficio No 1161, de 18 de marzo de 2020, esta Superintendencia impartió instrucciones referidas a la cobertura de los trabajadores con diagnóstico de COVID-19 confirmado, indicando que dichos trabajadores estarán cubiertos por las prestaciones de la Ley N° 16.744, en la medida que sea posible establecer la relación de causalidad directa entre la patología diagnosticada y las labores efectuadas por el trabajador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 16.744.
Respecto de este punto, cabe hacer presente que el criterio contenido en el citado Oficio No 1161, también es aplicable a los trabajadores independientes que coticen obligatoria o voluntariamente para el Seguro de la Ley No 16.744, siempre que, además de lo señalado en el párrafo anterior, cumplan con los requisitos generales de cobertura establecidos en los artículo 88 y 89 de la Ley No 20.255, y en el el D.S. No 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
De esta manera, en la medida que se cumplan los requisitos señalados, los organismos administradores deberán otorgar a los referidos trabajadores independientes la respectiva orden de reposo o licencia médica tipo 6, según corresponda, y pagar el subsidio derivado de éstas.
2. Por otra parte, en relación a la determinación de los contactos estrechos que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Ord. B1 940, de 24 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud, efectúe la Autoridad Sanitaria Regional, resulta necesario señalar que si en las nóminas que el Ministerio de Salud remita al coordinador designado por cada organismo administrador, con la individualización de los trabajadores de una entidad empleadora que se encuentran en la situación de contacto estrecho antes señalado, se incluye a trabajadores independientes que se desempeñan en las dependencias de la referida entidad empleadora, el organismo administrador deberá proceder de la siguiente manera:
a) Si el trabajador independiente es su adherente o afiliado, el organismo administrador deberá emitir a dicho trabajador la correspondiente orden de reposo o licencia médica tipo 6, a partir de la fecha consignada en la nómina remitida por el Ministerio de Salud.
La calificación del origen de estos casos deberá efectuarse conforme a las instrucciones impartidas previamente por esta Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, la calificación que realice el organismo administrador no afectará el pago del subsidio al que tiene derecho el trabajador independiente, correspondiendo que posteriormente se efectúen los reembolsos que pudieran proceder.
b) Si el trabajador independiente consignado en la nómina no es adherente o afiliado del organismo administrador que la recepcionó, dicha entidad deberá remitir la información al organismo administrador en el que se encuentre adherido o afiliado el trabajador independiente, a fin de que esta última institución proceda conforme a lo señalado en la letra a) precedente.
La emisión de la orden de reposo o licencia médica tipo 6, podrá efectuarse de manera remota sin la presencia del trabajador independiente, y dicha emisión deberá ser comunicada a éste telefónicamente o a través de correo electrónico.
3. Los organismos administradores deberán realizar el seguimiento de los trabajadores independientes definidos como contactos estrechos (o alto riesgo) en conjunto con el Ministerio de Salud, según la metodología y directrices que para estos efectos le disponga dicha entidad. La coordinación con el Ministerio de Salud se realizará a través del profesional de la salud designado por cada organismo administrador.
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Título Detalle Ley 20.255 Ley 20.255 Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744
Respecto de este punto, cabe hacer presente que el criterio contenido en el citado Oficio No 1161, también es aplicable a los trabajadores independientes que coticen obligatoria o voluntariamente para el Seguro de la Ley No 16.744, siempre que, además de lo señalado en el párrafo anterior, cumplan con los requisitos generales de cobertura establecidos en los artículo 88 y 89 de la Ley No 20.255, y en el el D.S. No 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
De esta manera, en la medida que se cumplan los requisitos señalados, los organismos administradores deberán otorgar a los referidos trabajadores independientes la respectiva orden de reposo o licencia médica tipo 6, según corresponda, y pagar el subsidio derivado de éstas.
2. Por otra parte, en relación a la determinación de los contactos estrechos que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Ord. B1 940, de 24 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud, efectúe la Autoridad Sanitaria Regional, resulta necesario señalar que si en las nóminas que el Ministerio de Salud remita al coordinador designado por cada organismo administrador, con la individualización de los trabajadores de una entidad empleadora que se encuentran en la situación de contacto estrecho antes señalado, se incluye a trabajadores independientes que se desempeñan en las dependencias de la referida entidad empleadora, el organismo administrador deberá proceder de la siguiente manera:
a) Si el trabajador independiente es su adherente o afiliado, el organismo administrador deberá emitir a dicho trabajador la correspondiente orden de reposo o licencia médica tipo 6, a partir de la fecha consignada en la nómina remitida por el Ministerio de Salud.
La calificación del origen de estos casos deberá efectuarse conforme a las instrucciones impartidas previamente por esta Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, la calificación que realice el organismo administrador no afectará el pago del subsidio al que tiene derecho el trabajador independiente, correspondiendo que posteriormente se efectúen los reembolsos que pudieran proceder.
b) Si el trabajador independiente consignado en la nómina no es adherente o afiliado del organismo administrador que la recepcionó, dicha entidad deberá remitir la información al organismo administrador en el que se encuentre adherido o afiliado el trabajador independiente, a fin de que esta última institución proceda conforme a lo señalado en la letra a) precedente.
La emisión de la orden de reposo o licencia médica tipo 6, podrá efectuarse de manera remota sin la presencia del trabajador independiente, y dicha emisión deberá ser comunicada a éste telefónicamente o a través de correo electrónico.
3. Los organismos administradores deberán realizar el seguimiento de los trabajadores independientes definidos como contactos estrechos (o alto riesgo) en conjunto con el Ministerio de Salud, según la metodología y directrices que para estos efectos le disponga dicha entidad. La coordinación con el Ministerio de Salud se realizará a través del profesional de la salud designado por cada organismo administrador.
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