Dictamen · SUSESO
N° 14002-1994
28 dic 1994
Lo que resuelve
La SUSESO aprobó lo resuelto por la Mutual, declarando que el siniestro sufrido por un trabajador mientras donaba sangre no constituye accidente del trabajo ni de trayecto, al ocurrir en circunstancias ajenas al quehacer laboral y fuera del trayecto entre habitación y trabajo.
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Destinatario
SINDICATO DE TRABAJADORES
Texto completo
Ese Sindicato se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo dictaminado por la Mutual, ya que determinó que el siniestro sufrido por un socio, el día 9 de noviembre de 1994, no constituye un accidente del trabajo acorde a lo establecido por el artículo 5 de la Ley Nº 16.744.
Señala que el día indicado, aproximadamente a las 19:30 horas, 10 trabajadores de esa empresa fueron autorizados, por el Jefe de Administración y Finanzas, para salir a donar sangre a un familiar de un compañero de labores que se encontraba internado en el Hospital de la Fach; ya de vuelta en calle Teatinos con Alonso Ovalle, sufrieron un accidente de tránsito, resultando lesionado el trabajador. Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo a lo prescrito por el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada disposición legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad, ya sea directa o inmediata expresión "a causa" o bien, indirecta o mediata voz "con ocasión" entre la lesión y el trabajo de la víctima.
En la especie, es dable concluir que el siniestro sufrido por su socio no constituye un accidente a causa, ni con ocasión del trabajo, toda vez que se produjo en circunstancias ajenas a su quehacer laboral; y si bien, se encontraba autorizado por la empresa, no puede entenderse que esta autorización implique, de algún modo, una orden del empleador, sino, por el contrario, un gesto humanitario de éste, por cuanto apoyó la decisión de los diez trabajadores que fueron a donar sangre a un familiar de un compañero de labores. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el inciso segundo del referido artículo 5, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
De esta norma se desprende, necesariamente, que el infortunio debe ocurrir entre dos puntos específicos, cuales son, la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Por lo expuesto, el siniestro sufrido por el trabajador tampoco constituye un accidente del trabajo en el trayecto, porque este no aconteció entre su lugar de trabajo y su habitación o viceversa.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que aprueba lo resuelto en este caso por la Mutual, en el sentido que el infortunio sufrido por el trabajador, no constituye un accidente del trabajo en el trayecto conforme a lo establecido por el artículo 5 de la Ley Nº 16.744, por ende, no procede otorgar en esta situación la cobertura del seguro social contemplada en el citado cuerpo legal Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada
Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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