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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 1413-1992

13 feb 1992

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO sugiere al Ministerio del Trabajo acceder a la petición del Ministerio de Salud de aumentar la dieta de los integrantes de la Comisión Médica de Reclamos y modificar su pago de trimestral a mensual, adjuntando un proyecto de decreto supremo.

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Destinatario

SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Texto completo

Esa Subsecretaría ha remitido a esta Superintendencia, para su consideración e informe, el Oficio Ordinario Nº 2C/7308, de 1991, del Ministerio de Salud, mediante el cual éste solicita al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la dictación de un decreto supremo que modifique el monto y la periodicidad de pago de la remuneración de los integrantes de la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Se señala en dicho Oficio que de acuerdo al artículo 87 del D.S. Nº 101, de 1968, del M. del T. y P.S., la dieta de los integrantes de esa Comisión tiene un tope de dos ingresos mínimos, siendo trimestral su pago.

Se agrega que en el último tiempo el trabajo de la Comisión se ha incrementado notablemente, señalando, a vía ejemplar, que antes se emitían 12 resoluciones por sesión en tanto que ahora se emiten entre 20 y 24.

Por lo expuesto, se solicita que el tope de la referida dieta se aumente de dos a cuatro ingresos mínimos y que el pago, en lugar de ser trimestral, sea mensual.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer lugar, que el artículo 87 del D.S. Nº 101, indicado, establece que "Los miembros de la Comisión Médica gozarán de una remuneración equivalente a un ingreso mínimo por cada sesión a que asistan, la que se pagará trimestralmente. En ningún caso, la remuneración mensual podrá exceder de dos ingresos mínimos mensuales.".

Ahora bien, en lo que respecta a la proposición del Ministerio de Salud, esta Superintendencia expresa que le parece justificada, en cuanto a que con ella se remunerará más adecuada y oportunamente a los miembros de esa Comisión Médica, atendido el aumento de su carga de trabajo, y, además, se constituirá un incentivo, para pertenecer o seguir perteneciendo a ella.

Por otra parte, el pago de esa remuneración debe efectuarlo el Ministerio de Salud, en conformidad a lo prescrito en el artículo 89 del D.S. Nº 101, según el cual "Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Médica serán de cargo del Servicio Nacional de Salud y se imputarán a los fondos que le corresponda percibir por aplicación de la Ley Nº 16.744.".

Con el mérito de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia se permite sugerir a ese Ministerio que acceda a la petición del Ministerio de Salud. Para el caso que así proceda, se acompaña en Anexo, un proyecto de decreto supremo modificatorio del artículo 87 del citado D.S. Nº 101.

ANEXO

MODIFICA REMUNERACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION MEDICA DE RECLAMOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

Santiago, de 1992. Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. VISTO: Lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Nº 16.744 y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8, de la Constitución Política de la República.

DECRETO:

Sustitúyese el artículo 87 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por el siguiente:

"Artículo 87.- Los miembros de la Comisión Médica gozarán de una remuneración equivalente a dos ingresos mínimos mensuales por cada sesión a la que asistan, la que se pagará mensualmente. En ningún caso, la remuneración mensual podrá exceder de cuatro ingresos mínimos mensuales.".

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