Dictamen · SUSESO
N° 143-2019
4 ene 2019
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto no le ha pagado el subsidio por incapacidad laboral, al que, en su opinión, tendría derecho por el accidente que sufrió el día 24 de agosto de 2018.
Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de Profesional de la Educación en Calidad de reemplazo, DIAT y Resolución de Calificación.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad remitió el pertinente informe y demás antecedentes, haciendo presente que usted ingresó en sus dependencias médicas el 24 de agosto de 2018, como consecuencia del accidente que le afectó, dispensándole en su integridad las prestaciones médicas necesarias. En lo que respecta al subsidio reclamado, acorde lo indicado por su Departamento de Prestaciones Económicas, su entidad empleadora a la data de ocurrencia del accidente que le ocurrió (24.08.2018) era la Corporación Municipal de Castro Para la Educación, Salud y Atención del menor, entidad desde la que fue desvinculado en virtud del cumplimiento del plazo de su contrato de reemplazo, el cual se extendía hasta la señalada fecha.
Acorde lo anterior, atendida la calidad que usted detentaba al momento de accidentarse, esto es, la de funcionario público resulta aplicable en su situación lo prescrito en el artículo 4° de la Ley N° 19.345, conforme ello, solamente hasta la referida fecha (24.08.2018) y por la circunstancia señalada (servidor público), hasta esa data se mantuvo percibiendo remuneraciones, no teniendo, con posterioridad, derecho a subsidio por incapacidad laboral.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestarle que no procede el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado del reposo prescrito más allá de la fecha en que surtió efecto su desvinculación (25 de agosto de 2018, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista), puesto que a partir de entonces no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar.
En efecto, lo anterior por cuanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.345, el funcionario público durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, continúa gozando del total de sus remuneraciones y la entidad empleadora tiene el derecho a que el respectivo organismo administrador de la Ley N° 16.744, le reembolse una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido conforme al artículo 30 de este último cuerpo legal.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que en respuesta a una consulta formulada por esta Superintendencia, la Contraloría General de la República, mediante el Dictamen N° 9.119, de 27 de febrero de 2008, al interpretar el referido artículo resolvió, en síntesis, que "...las licencias médicas, incluidas aquellas generadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, no confieren inamovilidad en el empleo, por lo que es procedente el término del contrato por cualquier causal legal contemplada en la Ley N°18.834, aunque los funcionarios se encuentren gozando de tales permisos médicos.
En suma, el derecho a percibir remuneraciones sólo se tiene mientras el afectado se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración. Ello, porque tal prerrogativa sólo la tiene "el trabajador", condición que no reúne quien cesa en funciones...".
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su reclamo, toda vez que usted no tiene derecho a percibir el beneficio que solicita.
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Título Detalle Ley 16.395 Ley 16.395 Ley 19.345 Ley 19.345 Artículo 4 Ley 19.345, artículo 4 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 30 Ley 16.744, artículo 30
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