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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Destinatario

COMPIN

Texto completo

1.- La Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la COMPIN, por cuanto rechazó la licencia médica de un trabajador.

Al respecto, señala que el accidente que sufrió el trabajador es de origen común, por cuanto se produjo cuando realizaba una actividad deportiva organizada por una empresa privada y no por su ente empleador, fuera del horario laboral.

Acompaña, entre otros antecedentes, Informe de Investigación de Accidentes, fotocopia de Declaración escrita del trabajador, ratificando que la actividad fue organizada por una empresa privada y DIAT.

2.- Requerida al efecto, la COMPIN remitió fotocopia de la citada licencia médica y de Listado Maestro de Licencias Médicas.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicho precepto, queda en evidencia que para que un infortunio sea calificado como un accidente laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en ambos casos la relación ha de constar de tener un carácter indubitado.

Asimismo, es menester precisar que, conforme a la letra d.- del número 2, Capítulo II., letra A., Título II., del Libro III del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, los infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, incluso en aquellos casos en que la participación sea voluntaria y/o que la actividad se realice fuera de la jornada laboral.

En la especie, en su declaración, el trabajador manifiesta que sufrió el accidente a las 21:00 horas del día "13 de junio (...) jugando un partido en un campeonato financiero organizado por una empresa privada". De lo anterior consta que la actividad en comento, además de haberse producido fuera del horario de trabajo (8:30 a 18:25 horas) no fue organizada por la entidad empleadora del trabajador, por lo que no corresponde calificarla como de carácter laboral.

3.- Por lo tanto, esta Superintendencia acoge la reclamación presentada por la Mutualidad y declara que la situación que provocó la lesión que motivó la licencia médica, extendida en favor del trabajador, corresponde a un infortunio de carácter común, por lo que no procede que en la especie se otorgue la cobertura que contempla la Ley N° 16.744, sino que la del respectivo régimen de salud común, el que deberá reembolsar a la Mutualidad el valor de las prestaciones que por esta causa hubiese concedido al interesado, por lo que la COMPIN debe autorizar como tipo 1 la licencia médica mencionada, a fin de que la C.C.A.F. pueda reembolsar el subsidio por incapacidad laboral pertinente.

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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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