Dictamen · SUSESO
N° 14314-2018
21 mar 2018
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Ha recurrido un particular a esta Superintendencia y expone que percibe pensión de invalidez por accidente del trabajo, constituida por la Mutualidad y reclama que hasta el mes de junio de 2017 pagó sus cotizaciones previsionales en la A.F.P. y después no lo ha hecho, indicándosele que debe cotizar como independiente, lo cual estima es un error.
Puntualiza que se desafilió de la A.F.P. y volvió al ex-Servicio de Seguro Social, hoy Instituto de Previsión Social, de acuerdo a lo resuelto por Resolución de mayo de 2017, de la Superintendencia de A.F.P.
2.- Requerida la Mutualidad , informó que, a contar del 13 de marzo de 2010, el recurrente es beneficiario de una pensión de invalidez parcial por el accidente del trabajo que sufrió en octubre de 2008. Indica que la antes mencionada Superintendencia autorizó su desafiliación del sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, "...y su incorporación al Instituto de Previsión Social (I.P.S.), reincorporándolo al régimen previsional del ex-Servicio de Seguro Social.".
Agrega que, teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 18.754, que entró en vigencia el 1 de diciembre de 1988, en relación con lo dispuesto por el artículo único de la Ley N° 19.732, en el caso de los pensionados por invalidez profesional que se encuentran afiliados a alguna de las Cajas de Previsión del antiguo régimen de pensiones, reunidas en el I.P.S., cuya es su situación, "..sólo procede que la Mutualidad retenga del monto de dichas pensiones por invalidez el porcentaje de aporte para salud, por cuanto se suprimieron expresamente las cotizaciones para los respectivos fondos de pensiones.".
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo único de la Ley N° 19.732 dispone: "Suprímense las cotizaciones para los respectivos fondos de pensiones, que gravan a los pensionados a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 18.754, en la forma y condiciones siguientes: a) A partir del día 1º de julio de 2001, respecto de los que cuenten a esa fecha con setenta y cuatro años de edad o más; b) A partir del día 1º de enero de 2002, respecto del resto de los pensionados mencionados.".
Cabe puntualizar que en su caso debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el artículo 53 de la Ley N° 16.744, que dispone que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión en su régimen previsional, debe entrar en el goce de esta última y dejar de percibir la pensión de invalidez, pero en ningún caso la nueva pensión podrá inferior al monto de la anterior ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular dicho beneficio.
4.- De esta manera, entonces, al tenor de las disposiciones
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Título Detalle Artículo UNICO Ley 19.732, artículo unico Artículo 2 Ley 18.754, artículo 2 Artículo 53 Ley 16.744, artículo 53
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