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14484-2007
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
PARTICULAR
Normas citadas
- D.L. N° 2.448, de 1979
- D.L. N° 2.547, de 1979
- Ley N° 16.744
- Ley N° 19.262
- Ley N° 20.143
- Ley N°19.260
Texto
1.- Por presentación del rubro, se ha dirigido Ud. una vez más a esta Superintendencia, solicitando en esta ocasión se revise nuevamente la pensión de invalidez parcial por enfermedad profesional que la Mutualidad le concedió a partir del año 2000, por cuanto, según se entiende, este beneficio, a su juicio, no habría sido objeto de los reajustes generales de pensiones otorgados anualmente por el Supremo Gobierno en el período 2000 a 2006. Además, reclama el pago del denominado "bono de invierno" en el lapso antes aludido, concedido a los pensionados, prestación a la cual estima tener derecho como titular de una pensión de la Ley N°16.744.
2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, en lo fundamental ha informado en primer término -luego de precisar que el procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez parcial y su monto inicial por $205.711 mensuales, a contar del 28 de agosto de 2000, fue revisado y aprobado por este Organismo a través de Oficio N°29.569, de 2002, citado en concordancias-, que este beneficio fue oportunamente reajustado, variando su valor bruto en las fechas que se señalan y por los porcentajes de aumento que se indican, fijándose en las cantidades que se expresan a continuación:
FECHA PORCENTAJE MONTO
REAJUSTE AUMENTO BRUTO
28/08/2000 Pensión inicial $ 205.711
01/12/2000 4,68% 215.338
01/12/2001 3,07% 221.949
01/12/2002 2,96% 228.519
01/12/2003 0,95% 230.690
01/12/2004 2,48% 236.411
01/12/2005 3,62% 244.969
01/12/2006 2,12% 250.162
Por otra parte, manifiesta que considera improcedente conceder a Ud. bonos de invierno, pues su pensión no tiene el carácter de mínima.
Finalmente, hace presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°, inciso cuarto, de la Ley N°19.260, se encuentra prescrito el plazo para solicitar la revisión de los reajustes de su beneficio, correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002.
3.- Sobre el particular, y luego de haber analizado los antecedentes proporcionados en esta oportunidad sobre su caso, esta Superintendencia, en primer lugar, viene en expresar que aprueba lo informado por la recurrida Asociación en cuanto a la reajustabilidad aplicada a su pensión en el período antes detallado, ya que se ajusta a la normativa legal vigente sobre la materia, siendo correctos tanto los valores que se le han debido pagar en dicho lapso como el monto bruto de $250.162 mensuales que debe estar percibiendo a partir del 1° de diciembre de 2006.
En cuanto al denominado "bono de invierno", el último de los cuales fue otorgado por el artículo 22 de la Ley N°20.143, cabe señalar que Ud. efectivamente no ha tenido derecho a dicho beneficio, por cuanto el citado bono se ha concedido a las personas cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la Ley N°15.386 para pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio ($73.333,16 mensuales a agosto de 2000), y que tengan 65 o más años de edad, cuyo no es su caso, ya que Ud. se pensionó con un monto inicial de $205.711 mensuales, a contar del 20 de agosto de 2000, y a dicha fecha tenía sólo 39 años de edad.
4.- En mérito de lo expuesto precedentemente, y junto con ratificar los términos de su último pronunciamiento, esta Superintendencia considera debidamente atendida su nueva presentación sobre el mismo particular y aclaradas las inquietudes previsionales que ha planteado en esta oportunidad.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 15/09/2010 Dictamen 59169-2010 Seguro laboral (Ley 16.744) Cálculo - Indemnización - Invalidez - Prestaciones económicas Arts. 26, 35 y 79 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980; art. 30 DS. N°109, de 1968, del M. del T. y P.S.; inciso primero art. 4° Ley N°19.260 y arts. 2.514 y 2.515 del Código Civil. 20/04/2007 Dictamen 25082-2007 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; Ley N° 19.404; Ley N° 19.260 24/03/2006 Dictamen 13582-2006 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.234; Ley Nº 19.582; Ley Nº 19.260 01/07/2005 Dictamen 30611-2005 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 19.260; Código Civil 02/06/2004 Dictamen 21445-2004 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383; Ley Nº 19.260 20/04/2000 Dictamen 13587-2000 Seguro laboral (Ley 16.744) 17/12/1998 Dictamen 24618-1998 Seguro laboral (Ley 16.744) 16/10/1998 Dictamen 20427-1998 Seguro laboral (Ley 16.744)
Título Detalle Ley 19.260 Ley 19.260 Artículo 22 ley 20.143, artículo 22 Artículo 26 Ley 15.386, artículo 26 Ley 16.744 Ley 16.744
2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, en lo fundamental ha informado en primer término -luego de precisar que el procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez parcial y su monto inicial por $205.711 mensuales, a contar del 28 de agosto de 2000, fue revisado y aprobado por este Organismo a través de Oficio N°29.569, de 2002, citado en concordancias-, que este beneficio fue oportunamente reajustado, variando su valor bruto en las fechas que se señalan y por los porcentajes de aumento que se indican, fijándose en las cantidades que se expresan a continuación:
FECHA PORCENTAJE MONTO
REAJUSTE AUMENTO BRUTO
28/08/2000 Pensión inicial $ 205.711
01/12/2000 4,68% 215.338
01/12/2001 3,07% 221.949
01/12/2002 2,96% 228.519
01/12/2003 0,95% 230.690
01/12/2004 2,48% 236.411
01/12/2005 3,62% 244.969
01/12/2006 2,12% 250.162
Por otra parte, manifiesta que considera improcedente conceder a Ud. bonos de invierno, pues su pensión no tiene el carácter de mínima.
Finalmente, hace presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°, inciso cuarto, de la Ley N°19.260, se encuentra prescrito el plazo para solicitar la revisión de los reajustes de su beneficio, correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002.
3.- Sobre el particular, y luego de haber analizado los antecedentes proporcionados en esta oportunidad sobre su caso, esta Superintendencia, en primer lugar, viene en expresar que aprueba lo informado por la recurrida Asociación en cuanto a la reajustabilidad aplicada a su pensión en el período antes detallado, ya que se ajusta a la normativa legal vigente sobre la materia, siendo correctos tanto los valores que se le han debido pagar en dicho lapso como el monto bruto de $250.162 mensuales que debe estar percibiendo a partir del 1° de diciembre de 2006.
En cuanto al denominado "bono de invierno", el último de los cuales fue otorgado por el artículo 22 de la Ley N°20.143, cabe señalar que Ud. efectivamente no ha tenido derecho a dicho beneficio, por cuanto el citado bono se ha concedido a las personas cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la Ley N°15.386 para pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio ($73.333,16 mensuales a agosto de 2000), y que tengan 65 o más años de edad, cuyo no es su caso, ya que Ud. se pensionó con un monto inicial de $205.711 mensuales, a contar del 20 de agosto de 2000, y a dicha fecha tenía sólo 39 años de edad.
4.- En mérito de lo expuesto precedentemente, y junto con ratificar los términos de su último pronunciamiento, esta Superintendencia considera debidamente atendida su nueva presentación sobre el mismo particular y aclaradas las inquietudes previsionales que ha planteado en esta oportunidad.
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