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Dictamen · SUSESO

N° 14551-2006

29 mar 2006

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que el incremento del 5% por hijo causante de asignación familiar se paga solo hasta el 31 de diciembre del año en que el hijo cumple 18 años, salvo que acredite estudios regulares, por lo que el beneficio cesó en diciembre de 2003.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo obrado por la Asociación Chilena de Seguridad. Al respecto expone que en conformidad a lo dispuesto en la Ley N°16.744, se le otorgó una pensión de invalidez de un 70% por un accidente laboral, la que quedó constituida por Resolución N°13578.1/2003, de 28 de abril del año 2003, de la mencionada Mutualidad de Empleadores.

Señala que en atención a lo dispuesto en el artículo 41, de la Ley N°16.744, los montos de las pensiones se aumentarán en un 5% por cada uno de los hijos que le causen asignación familiar al pensionado, en exceso sobre dos, por lo que procede que la Asociación Chilena de Seguridad, modifique el monto de la pensión bruta que le ha sido asignada, agregando el incremento legal, con efecto retroactivo, desde el 19 de marzo del año 2003, habida consideración a que a esa fecha tenía 3 hijos causantes de asignación familiar, según consta en los certificados de nacimiento que acompaña.

Requerido informe al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad ha manifestado que la Comisión Evaluadora de Incapacidades de Concepción, de esa Entidad, mediante Resolución N°62/3728, de 19 de marzo de 2003, evaluó su pérdida de capacidad de ganancia, producto de un accidente del trabajo, fijándola en un 70%.

Dicho grado de invalidez - agrega - , le dio derecho a una pensión mensual por el 70% de su sueldo base, la que fue pagada por esa Asociación a contar desde el 19 de marzo de 2003, cuyo monto inicial ascendió a $126.128, según consta en el Acta de Constitución de Pensión por Accidente del Trabajo N°13578.1/2003, de 28 de abril de ese año, que en copia se ha acompañado.

El monto antes referido fue incrementado en un 5%, esto es, en $6.306, en conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley N°16.744, pues se acreditó que el recurrente era padre de tres hijos, quienes le causaban asignación familiar, regularizándose su pago a contar del mes de agosto de 2003.

Ahora bien, el pago de dicho incremento sólo se consideró hasta el mes de diciembre de 2003, atendido a que uno de sus hijos, nacido el 6 de julio de 1985, cumplió los 18 años de edad, sin que acreditara estudios posteriores, que lo constituyeran en causante de asignación familiar.

Sobre el particular se deberá tener presente que:

1.- Prescribe el inciso 1°, del artículo 41, de la Ley N°16.744 que "Los montos de las pensiones se aumentarán en un 5% por cada uno de los hijos que le causen asignación familiar al pensionado, en exceso sobre dos, sin perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan".

2.- Prescribe el artículo 3°, letra b), del Decreto con Fuerza de Ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que: "Serán causantes de asignación familiar; b) Los hijos y los adoptados hasta los dieciocho años , y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidos por éste, en las condiciones que determine el reglamento; ".

3.- Finalmente, señala el inciso 2°, del antes indicado D.F.L. N°150, que "sin embargo, la asignación familiar causada por los hijos se pagaría hasta el 31 de diciembre del año en que se cúmplan los 18 ó 24 años de edad, según corresponda."

En consecuencia, dado que uno de sus hijos cumplió 18 años el año 2003, y no se ha acreditado que haya continuado siendo alumno regular de alguno de los niveles educacionales que menciona la letra b), del artículo 3°, del D.F.L. N°150, resulta procedente que hasta el mes de diciembre de ese año (2003), se mantuviere el incremento de su pensión, dado que solamente hasta esa fecha, concurría la hipótesis de incremento de la misma, que el inciso 1°, del artículo 41, de la Ley N°16.744 contempla, esto es, el incremento de la pensión, en un 5%, por cada uno de los hijos que causaren asignación familiar al pensionado, en exceso por sobre dos.

Por tanto, y en mérito de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia rechaza su reclamación, confirmándose lo obrado por la Asociación Chilena de Seguridad

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 41 Ley 16.744, artículo 41

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