Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 1473-1998

21 ene 1998

Subsidio e incapacidad temporal

Lo que resuelve

La SUSESO instruyó dejar sin efecto las resoluciones que autorizaron licencias médicas tramitadas ante un organismo incompetente, ordenando a la ISAPRE pagar los subsidios y cotizaciones, y permitiendo a la Caja solicitar la devolución de lo pagado indebidamente.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Texto completo

Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, planteando la situación ocurrida con la tramitación de las licencias médicas Nºs. XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX, que abarcan el período comprendido entre el 11 de diciembre de 1996 y el 31 de marzo de 1997, las que por error se tramitaron ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XX, pagándose los subsidios correspondientes por la Caja de Compensación de Asignación Familiar, lo que no correspondía por cuanto se encontraba afiliado a ISAPRE.

Expone que al hacer presente la situación ante la referida ISAPRE, dicha entidad en una primera respuesta señaló que procedería a devolver a la Caja las sumas pagadas por ésta, sin embargo, ello no ha ocurrido y finalmente la Caja de Compensación de Asignación Familiar le ha solicitado la devolución de los subsidios pagados, por lo que debió girar un cheque por la suma de $2.075.591.-

Al respecto, esa Caja ha informado que esa entidad pagó al interesado los subsidios por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas que se le otorgaron entre el 11 de diciembre de 1996 y el 31 de marzo de 1997, estableciéndose posteriormente que se encontraba afiliado a ISAPRE por lo que mediante carta de 14 de abril de 1997 se solicitó a dicha entidad la devolución de los subsidios pagados, ascendentes a $ 2.075.591.-

Agrega que con fecha 12 de mayo la ISAPRE expuso que procedería a hacer devolución de los subsidios pagados, solicitando el envío de las licencias médicas originales, sin embargo, por carta de 2 de junio de 1997, la señora Fiscal de dicha ISAPRE manifestó que habiendo estudiado la solicitud, se resolvió que dicho pago no procede, por cuanto si bien dicha entidad era la obligada al pago de los subsidios por las respectivas licencias médicas, al no haber sido tramitadas ante ella, no tuvo la oportunidad de ejercer ninguno de los derechos que eventualmente le correspondían.

Por lo anterior, esa Caja ha señalado que solicitó al interesado la devolución de los subsidios pagados indebidamente, para lo cual éste hizo entrega del cheque Nº XXXX, por $2.075.591.-, correspondiente a la suma total de los subsidios pagados, el cual debía depositarse el 1º de diciembre de 1997, lo que no se ha hecho a la espera de la resolución de esta Superintendencia.

Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que con esta misma fecha se está instruyendo a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XX que deje sin efecto las resoluciones mediante las cuales autorizó las licencias del recurrente, remitiéndolas a ISAPRE con la orden de autorizarlas y pagar los subsidios pertinentes, ya que la circunstancia de que el empleador las haya tramitado ante un organismo incompetente no puede perjudicar al trabajador

Ahora bien, en relación a los subsidios pagados indebidamente por esa Caja, se debe tener presente que no existe una norma legal que permita solucionar la situación directamente con la ISAPRE.

Por ende, la ISAPRE deberá pagar al interesado los subsidios por las licencias médicas de que se trata, y enterar las cotizaciones previsionales ante los organismos correspondientes.

Sin perjuicio de ello, esa Caja de Compensación de Asignación Familiar tiene derecho a solicitar al interesado la devolución de las sumas indebidamente pagadas por concepto de subsidio por incapacidad laboral, debiendo además solicitar a los organismos previsionales correspondientes la devolución de las cotizaciones que efectuó por el período de incapacidad laboral.

En consecuencia, esa Caja puede hacer efectivo el cobro del cheque entregado por el interesado por la suma de $ 2.075.591.-, salvo que éste solicite acogerse a facilidades para su restitución, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3º del D.L. Nº 3.536, de 1981, derecho que debe ser puesto en su conocimiento

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Artículo 3 DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3

Otros pronunciamientos sobre subsidio e incapacidad temporal

Dictamen SUSESO N° 40112-2026, de 24.03.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Artículo 77 bis. Al determinar el origen común de una dolencia y derivar al trabajador con una licencia médica al sistema de salud común, la mutualidad actúa como el primer organismo en rechazar la contingencia laboral de dicha licencia, a pesar de ser la entidad emisora del documento, por lo que…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-00203-2026, de 15.01.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Licencias Médicas. Ley N° 16.744. Subsidios por incapacidad laboral. en el evento de periodos de reposo superpuesto, por reposo de origen común y laboral, no procede el pago de subsidio por cada una de estas incapacidades, primando la cobertura de origen laboral. Las ISAPRES y COMPIN deben ajustar el pago del…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-00017-2026, de 05.01.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Artículo 77 bis. Mal uso y otorgamiento de licencias (Ley N° 20.585). El riesgo de que médicos sean sancionados por la Ley N° 20.585, al realizar una licencia médica por derivación del Art. 77 bis de la Ley N° 16.744, al no existir una prestación de salud directa, no ocurre en la medida que al emitir…

Dictamen SUSESO N° 149013-2025, de 29.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. La pensión transitoria de invalidez de la Ley N° 16.744 se concede bajo la presunción de invalidez si, tras 52 o 104 semanas, no se logra la curación o rehabilitación del afectado. Esta pensión se mantiene hasta la finalización de los tratamientos o la declaración de una…