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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 14917-2000

2 may 2000

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruyó dejar sin efecto la resolución de la COMPIN que reevaluó la incapacidad de un afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, por ser incompetente, y adoptar medidas para verificar la afiliación previsional de los trabajadores.

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Destinatario

COMPIN SERVICIO DE SALUD COQUIMBO

Texto completo

Un pensionado ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se indique a cuál entidad le corresponde el pago de la pensión a que considera que tiene derecho en virtud de la Resolución N° 1.014, de 11 de julio de 1997, de esa COMPIN, que reevaluó su incapacidad de ganancia.

De los antecedentes consta que mediante Resolución N°060, de 27 de enero de 1993, esa COMPIN fijó en un 37,5% la incapacidad de ganancia del recurrente por los diagnósticos de "Silicosis Pulmonar e Hipoacusia Sensorioneural por T.A.C.O. ".

Posteriormente, el interesado fue reevaluado por esa COMPIN de acuerdo al artículo 62 de la Ley N° 16.744 aunque se encontraba afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, mediante su Resolución N° 1.014 ya mencionada, fijando su incapacidad de ganancia en un 65 % por los diagnósticos de " Hipoacusia por T.A.C.O. y Patología de Columna "; indicándose además que no presentaba incapacidad por Silicosis Pulmonar.

Señala además que una vez que fue notificado de dicha Resolución N° 1.014, requirió a la Mutualidad la constitución de la pensión correspondiente, siendo derivado a la A.F.P., porque se había aplicado el artículo 62 citado. Por su parte, la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de A.F.P. lo derivó nuevamente a esa COMPIN, la que estimó que debía reclamar a la Comisión Médica de Reclamos, la que rechazó su reclamo por presentación fuera de plazo.

Ante ello, indica que se dirigió nuevamente a la A.F.P., la que le sugirió que iniciara el trámite de calificación de invalidez no profesional, siendo derivado nuevamente a esa COMPIN por estimarse que existía una evaluación previa.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que no resultaba procedente que esa COMPIN se pronunciara, como lo hizo mediante su Resolución N° 1.014, acerca de las patologías comunes y profesionales que el recurrente padece, atendido que el interesado está afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones. De hecho, la competencia le corresponde a la Comisión Médica respectiva de la Superintendencia de A.F.P., razón por la que dicha COMPIN deberá dejar sin efecto su Resolución N° 1.014.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador debe señalar que consta de los antecedentes que mediante su Ordinario N° 1F/2.196, de 6 de octubre de 1998 dirigido al recurrente, esa COMPIN le informó que al dictar la Resolución no conocía que estaba afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones (aunque en su Ordinario N° 2154, de 19 de junio de 1992, hace referencia a un Ordinario N° 0284/16.06.92 de la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de A.F.P.). Por ello, esta Superintendencia debe requerir a esa COMPIN que adopte las medidas que sean necesarias a fin de que al momento de evaluar tenga a la vista la información relativa a si los trabajadores se encuentra afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.

Asimismo, esta Superintendencia debe manifestar a esa COMPIN que instruya a los interesados que de acuerdo al artículo 77 de la Ley N° 16.744, las reclamaciones ante la Comisión Médica de Reclamos deben versar exclusivamente sobre cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, las que deben presentarse dentro de 90 días hábiles contados desde la notificación de la Resolución (no desde que se dictó la misma).

Por otra parte, este Organismo debe explicar que en principio y en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 34 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, el Nuevo Sistema de Pensiones administra recursos destinados a financiar solamente las pensiones que dicho régimen establece y no las de la Ley N° 16.744.

Atendido que en el caso del pensionado su incapacidad profesional es menor al 40 %, ya que fue fijada en un 37,5 % mediante la Resolución N° 060 antes mencionada, dicho porcentaje no da derecho a una pensión sino a una indemnización de acuerdo al artículo 35 de la Ley N° 16.744, por lo que no se presenta la incompatibilidad de pensiones.

De esta manera, procede sumar a su incapacidad laboral la de origen común que pueda haberle sobrevenido y si ambas incapacidades determinan una pérdida de capacidad de ganancia igual o superior a 50% e inferior a dos tercios, o bien, igual o superior a dos tercios en los términos del artículo 4° del Decreto Ley N° 3.500, podría existir el derecho a una pensión por invalidez parcial o total, según el caso.

Por tanto, la evaluación de la incapacidad que en definitiva presenta el recurrente corresponde efectuarla a la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de A.F.P. respectiva, para cuyo efecto el interesado puede presentar una solicitud ante la A.F.P. Provida para que se califique su invalidez

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