Dictamen · SUSESO
N° 15147-1997
15 sep 1997
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que la agresión sufrida por un trabajador en su oficina por parte de su jefe constituye un accidente del trabajo, por existir relación de causalidad con el quehacer laboral, debiendo la mutualidad otorgar las prestaciones correspondientes.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Recurrió ante esta Superintendencia un trabajador solicitando se determine el origen común o profesional del siniestro que sufriera, como asimismo, se precise el organismo llamado a otorgarle las prestaciones del caso, en atención a que tanto la Isapre como la Mutual de Seguridad, tienen opiniones contrapuestas en cuanto al origen del siniestro que sufriera.
Agrega que, el día 28 de junio del año recién pasado, siendo aproximadamente las 12:00 hrs, en circunstancias en que se encontraba trabajando en su oficina de la Municipalidad de Lonquimay, entró a ésta su Jefe directo quién le propinó un golpe de puño en su ojo izquierdo, diagnosticándosele una fractura de piso orbitario izquierdo.
Precisa que, de su parte, no existió provocación alguna para que fuera agredido, situación que fue presenciada por dos funcionarios de la misma entidad.
Puntualiza, finalmente, que al concurrir al Hospital de la referida Mutualidad se le informó que el accidente que había sufrido no era de origen laboral, por lo que debía atenderse particularmente.
Solicitados los antecedentes del caso, éstos fueron remitidos por esa Mutualidad de Empleadores, informando en síntesis, que el funcionario les informó que el día 28 de junio de 1996 habría sido agredido con golpe de puño por su jefe directo, agrega que al solicitar la correspondiente información de parte de la empleadora de éste, el Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lonquimay mediante Ord. Nº 805, de 26 de diciembre de ese mismo año, señaló que no se había recibido información oficial alguna sobre la situación que habría afectado al funcionario, no obstante extraoficialmente el Sr. Alcalde les comentó que efectivamente los hechos se habrían producido, sin haberse determinado el responsable o iniciador de las agresiones.
Posteriormente, esa Entidad Mutual dando cumplimiento a lo resuelto mediante Oficio Ord. Nº 4240, de 17 de marzo del presente año, de este Organismo procedió a complementar su información, señalando, que de acuerdo a las versiones obtenidas en la Municipalidad los implicados se conocen desde la infancia y siempre han mantenido una relación violenta, asimismo, de conformidad con lo informado por su experto, la situación ocurrida el 28 de junio de 1996 entre ambas personas, no fue comunicada a las jefaturas superiores, razón por la cual no se pudieron allegar mayores antecedentes. Por su parte, la Isapre remitió los antecedentes del caso, señalando que al paciente en cuestión le fue devuelto el programa médico Nº xx sin liquidar al constatarse que el siniestro por él sufrido era de origen profesional, precisa que la licencia médica que se le extendiera al afectado fue autorizada en su oportunidad, por estar a esa fecha en desconocimiento aún del origen laboral de la lesión sufrida.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, vínculo que puede ser inmediato o directo, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien, mediata o indirecto, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
En la especie, según se ha determinado, el siniestro que afectó al recurrente se produjo dentro del recinto y del horario de trabajo, asimismo, se ha podido establecer mediante las declaraciones acompañadas, que el accidentado en cuestión fue agredido por su jefe, sin mediar provocación o discusión alguna, siendo por consiguiente un agente pasivo de la agresión, antecedentes todos, que a lo menos nos permite establecer que nos encontramos en presencia de un infortunio con ocasión del trabajo.
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos y, teniendo presente, la normativa legal que regla el caso en estudio, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como de origen profesional el siniestro sufrido por el funcionario de que se trata el 28 de junio de 1996, debiendo, entonces, esa Mutualidad otorgar las prestaciones del caso.
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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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