Dictamen · SUSESO
N° 15174-1997
16 sep 1997
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Un pensionado ha recurrido a esta Superintendencia solicitando una indemnización de acuerdo a la Ley 16.744, por el porcentaje de invalidez que padece como consecuencia de la enfermedad profesional que le afecta, consistente en artrosis de rodillas.
Añade que de acuerdo a la Resolución Nº 197, de 25 de enero de 1995, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Concepción Arauco le fijó una incapacidad de un 55% por enfermedad de rodillas del minero del carbón.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional ha informado que a contar del 1º de noviembre de 1992, usted entro en goce de la pensión de vejez, extinguiendo la pensión de la Ley Nº 16.744 que percibía, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 53, de la Ley Nº 16.744, es decir, por haber cumplido la edad para entrar en goce de pensión dentro de su régimen previsional, dejando de percibir la pensión de invalidez que disfrutaba.
Añade que en el evento de continuar o reanudar la actividad laboral tendrá derecho nuevamente a obtener la cobertura de la Ley Nº 16.744, solo respecto de nuevos siniestros o enfermedades que sufra con motivo del nuevo desempeño laboral, no pudiendo renacer este derecho, como consecuencia del mayor porcentaje de la misma incapacidad profesional.
Por lo tanto, en su caso, el aumento del porcentaje de invalidez, por la enfermedad de rodillas del minero del carbón, no le da derecho a obtener una pensión de invalidez ni una indemnización, pudiendo recibir las atenciones médicas necesarias a través del Servicio de Salud Concepción Arauco.
Al respecto, esta Superintendencia aprueba lo obrado por el Instituto de Normalización Previsional, toda vez que, no resulta posible en su caso otorgar una indemnización o pensión por el aumento del porcentaje de la enfermedad de rodillas del minero del carbón que padece; por cuanto, la cobertura de la Ley Nº 16.744 solo resultaría posible en su caso, en el evento que reanudara su actividad laboral y se tratare de una nueva enfermedad profesional.
En consecuencia, se rechaza su presentación y se mantiene a firme lo resuelto en el oficio indicado en concordancia, pudiendo requerir del Servicio de Salud Concepción Arauco las atenciones médicas necesarias
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 53 Ley 16.744, artículo 53
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