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Dictamen · SUSESO

N° 153010-2023

20 nov 2023

Subsidio e incapacidad temporal

Lo que resuelve

Ley N° 16.744. El organismo administrador que debe estudiar y calificar la enfermedad es el de la época del rechazo de la licencia médica. Si a esa data no había un organismo administrador, corresponde al ISL por el citado principio de la automaticidad de las prestaciones.

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Destinatario

INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Texto completo

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que la interesada ha reclamado en contra de dos Organismos Adminstradores, por cuanto no le pagan el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 9-1, extendida por 30 días a contar del 21/07/2023 (y de las licencias posteriores) que fue (ron) rechazada (s) por la ISAPRE conforme al artículo 77 bis, esgrimiendo que no les corresponde a ellos otorgar la cobertura correspondiente.

Que el afectado señala que sufrió de crisis de pánico y estrés laboral a raíz de las malas condiciones laborales y vulneración de sus derechos, como no pago de sus cotizaciones, pago tardío de sus remuneraciones y en cuotas, sin su consentimiento.

Que el organismo adminstrador "A" informó que el interesado ingresó a sus servicios aistenciales el 03.08.2023, refiriendo sobrecarga laboral, según relata. Al respecto, destaca que la empleadora del afectado es su adherente a contar del 01.08.2023. Sin embargo, al interesado le extendieron una licencia médica con fecha 21.07.2023, por lo tanto, por ser su dolencia anterior a su adherencia con ese Organismo Administrador "A", correspondió derivar al afectado a su Organismo Administrador anterior.

Que el Seguro Social que contempla la Ley N°16.744, opera sobre el principio de la automaticidad de las prestaciones que otorga, es decir, por el solo hecho de la ocurrencia de una contingencia laboral, al trabajador dependiente le asiste el derecho a exigir del organismo administrador correspondiente las prestaciones que contempla este Seguro, esté o no su empleador al día en el pago de las cotizaciones previsionales pertinentes, según se infiere de lo establecido por los artículos 4° y 56 de la Ley N° 16.744.

Que en el Título 11, del Libro VI del Compendio de Vistos, se establece "El pago del subsidio por incapacidad temporal corresponderá al organismo administrador que hubiere calificado el origen del accidente o enfermedad, incluso en aquellos casos en que la entidad empleadora cambie de organismo administrador o bien cuando el trabajador cambie de entidad empleadora y esta última se encuentre adherida o afiliada a otro organismo administrador.".

Que de lo anterior fluye que, en la especie, el organismo que debió estudiar y calificar la enfermedad es el de la época del rechazo de la licencia mencionada (21/07/2023), como a esa data no había Mutualidad, corresponde al ISL por el citado principio de la automaticidad de las prestaciones.

Que, en efecto, dado que, en la especie, la primera licencia médica rechazada conforme al artículo 77 bis de la Ley N°16.744, es a contar del 21 de julio del año en curso, esto es, antes de la adherencia de la empleadora del afectado a un Organismo Adminstrador. Además, consultadas las otras dos Mutualidades informaron: a) una señaló que dicha empresa no ha sido su adherente; y b) La otra informó exclusión a contar del 01/09/2020, por lo que corresponde al ISL otorgar las prestaciones médicas y económicas derivadas de la dolencia de salud mental que fundamentó la extensión de dichas licencias, lo que incluye el pago de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes. Además, deberá estudiar y calificar la enfermedad de salud mental exhibida por el interesado.

Teniendo Presente:

Instrúyese al ISL otorgar las prestaciones médicas y económicas correspondientes al interesado, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la calificación de su dolencia de salud mental. Además, deberá calificar la enfermedad que presenta el afectado.

La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio."

Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 4 Ley 16.744, artículo 4

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