Dictamen · SUSESO
N° 1531-1990
14 feb 1990
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO concluye que la pensión de sobrevivencia del D.L. 3.500 es compatible con la pensión de invalidez de la Ley 16.744, pero debe aplicarse el tope del artículo 11 de la Ley 17.252, rebajando proporcionalmente si la suma excede dos pensiones mínimas.
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Destinatario
SUPERINTENDENTE DE A.F.P
Texto completo
A propósito de una consulta formulada por esta Superintendencia, ese Organismo manifestó, mediante el Oficio Ord. Nº J/0512-1990, que la incompatibilidad a que alude el artículo 12 del D.L. Nº 3.500, de 1980, entre las pensiones de invalidez y sobrevivencia de ese cuerpo legal con las de la Ley Nº 16.744, se refiere a la improcedencia de conceder las referidas pensiones de dicho Decreto Ley cuando la causa de las mismas es un accidente del Trabajo o una enfermedad profesional, puesto que en tal caso deben otorgarse y financiarse conforme a la Ley Nº 16.744.
En consecuencia, señaló, no es incompatible una pensión de sobrevivencia del D.L. Nº 3.500, con una pensión por invalidez de la Ley Nº 16.744, ya que sus causas son diferentes.
Precisado lo anterior, se ha planteado la duda en cuanto a la procedencia jurídica y a la factibilidad práctica de aplicar a esas pensiones, que como se ha dicho son compatibles, la norma del artículo 11º de la Ley Nº 17.252, modificado por el D.L. Nº 1.026, de 1975.
Ese artículo establece textualmente lo siguiente:
"Las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que establece la Ley Nº 16.744 son compatibles con las que contemplan "los diversos regímenes previsionales.
"No obstante lo anterior, si la adición de las pensiones o de las cuotas mortuorias, excediere de la cantidad que "corresponda a dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 26º de la Ley Nº "15.386, tales prestaciones deberán rebajarse proporcionalmente, de modo que la suma de las equivalga a dicho límite.
"El tope indicado en el inciso anterior no será aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de estos beneficios, individualmente considerados, lo excediere, debiendo en tal circunstancia otorgarse el que resultare mayor".
De esta forma, en el evento en que se determine que dicha norma es aplicable en la situación descrita, vale decir, cuando una persona percibe simultáneamente una pensión de sobrevivencia del D.L. Nº 3.500 con una pensión por invalidez de la Ley Nº 16.744, deberían aplicarse los límites que establece. Así, si la suma de ambas pensiones supera el monto de dos pensiones mínimas deberían rebajarse proporcionalmente, en tanto que si una de ellas excede ese monto debe otorgarse sólo esa.
En consecuencia, atendidas las incidencias jurídicas y prácticas que pudiere tener la aplicación de los mencionados límites a pensiones del D.L. Nº 3.500, es que me permito solicitar la opinión de esa Superintendencia al respecto.
J/0512-SUPERINTENDENTE A.F.P.
SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL
Esa Superintendencia solicitó a este Organismo un pronunciamiento acerca de si son compatibles la pensión de sobrevivencia que otorgó una Administradora de Fondos de Pensiones a la señora en su calidad de cónyuge sobreviviente de un afiliado fallecido, con la pensión de invalidez parcial de la Ley Nº 16.744, que posteriormente decretó en favor de la misma trabajadora un Organismo Administrador del Seguro de esa Ley, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Al respecto, la incompatibilidad a que alude el artículo 12 del D.L. Nº 3.500, de 1980, dice relación con la circunstancia de que no podrán otorgarse en este Sistema pensiones de invalidez o sobrevivencia, cuando su causa sea un accidente del trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tales pensiones deberán otorgarse y financiarse de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 16.744.
En el caso concreto que se consulta, esta Superintendencia puede informar que no existe incompatibilidad legal entre las pensiones concedidas a la señora por cuanto ellas han sido originadas por causas diversas como son el fallecimiento de su cónyuge para la pensión de sobrevivencia que le otorga este Sistema, y su incapacidad personal en el caso de la de invalidez parcial de la Ley Nº 16.744, cuyo riesgo estaba cubierto por una cotización obligatoria efectuada por su empleador para tal efecto.
Ver Oficio Circular Nº 1891/ 6-3-91
Anotaciones: Nota: A continuación se adjunta fotocopia Ord. Nº J/0512-1990, de la Sup. de A.F.P., a que alude el pte. Of.
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Título Detalle Artículo 11 ley 17.252, artículo 11 Artículo 12 DL 3500, artículo 12 Ley 16.744 Ley 16.744
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