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153715-2022
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Ley N° 16.744. La única entidad que posee legalmente competencia para calificar el origen (laboral o común) de un cuadro clínico, luego del rechazo de una licencia médica u orden de reposo por tal motivo, es esta Superintendencia
Destinatario
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
Normas citadas
- Leyes N°s 16.395 y 16.744.
Texto
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que la Isapre ha recurrido ante esta Superintendencia manifestando que la COMPIN habría autorizado la licencia médica N° 0-2 , que prescribió reposo a una persona por 30 días, a contar del 19 de abril de 2022 (no se acompaña copia de la Resolución respectiva), previamente rechazada por dicha Isapre al estimar el cuadro clínico de origen laboral; dictamen del que discrepa la recurrente por carecer jurídicamente la aludida Subcomisión de facultades para así resolver.
Teniendo Presente:
Atendido que, como se dijo, no se acompaña copia de la Resolución recurrida, se hace presente a la consignada COMPIN que, entre otras fuentes normativas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, la única entidad que posee legalmente competencia para calificar el origen (laboral o común) de un cuadro clínico, luego del rechazo de una licencia médica u orden de reposo por tal motivo, es esta Superintendencia, por lo que de ser efectivo lo afirmado por la recurrente deberá dejarse sin efecto lo que se haya dictaminado sobre la materia.
Asimismo y verificándose en los registros respectivos que la mencionada licencia médica se encuentra actualmente rechazada, se hace presente a la trabajadora afectada que deberá concurrir al organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos Profesionales al que se encuentre afiliada su entidad empleadora a objeto que le otorgue la cobertura vinculada a la referida licencia médica.
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Título Detalle Ley 16.395 Ley 16.395 Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 77 BIS Ley 16.744, artículo 77 bis
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que la Isapre ha recurrido ante esta Superintendencia manifestando que la COMPIN habría autorizado la licencia médica N° 0-2 , que prescribió reposo a una persona por 30 días, a contar del 19 de abril de 2022 (no se acompaña copia de la Resolución respectiva), previamente rechazada por dicha Isapre al estimar el cuadro clínico de origen laboral; dictamen del que discrepa la recurrente por carecer jurídicamente la aludida Subcomisión de facultades para así resolver.
Teniendo Presente:
Atendido que, como se dijo, no se acompaña copia de la Resolución recurrida, se hace presente a la consignada COMPIN que, entre otras fuentes normativas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, la única entidad que posee legalmente competencia para calificar el origen (laboral o común) de un cuadro clínico, luego del rechazo de una licencia médica u orden de reposo por tal motivo, es esta Superintendencia, por lo que de ser efectivo lo afirmado por la recurrente deberá dejarse sin efecto lo que se haya dictaminado sobre la materia.
Asimismo y verificándose en los registros respectivos que la mencionada licencia médica se encuentra actualmente rechazada, se hace presente a la trabajadora afectada que deberá concurrir al organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos Profesionales al que se encuentre afiliada su entidad empleadora a objeto que le otorgue la cobertura vinculada a la referida licencia médica.
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