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Dictamen · SUSESO

N° 156623-2024

7 oct 2024

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

Ley N° 16.744.Organismo Administrador compete. Si la empresa o el trabajador cambian de organismo administrador, la revisión de la incapacidad será realizada por el organismo que calificó el origen laboral del accidente o enfermedad. Si al momento de adquirir el derecho a pensión o indemnización, la persona trabajadora está afiliado a otro organismo administrador, se debe notificar a ese organismo, quien debe pagar la prestación económica.

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Destinatario

Organismos administradores de la Ley 16.744

Texto completo

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.-Que, el Organismo Administrador de Ley N° 16.744 ha interpuesto recurso de reposición en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA de 17/07/2024, mediante la cual se le instruyó pagar la diferencia de indemnización a una persona , a raíz de la revisión de su incapacidad auditiva.

2.-Que, tal como se indicó en la resolución recurrida, COMPIN revisó la pérdida de capacidad ganancia del trabajador en virtud del articulo 63 de la ley 16.744. La incapacidad por hipoacusia sensorioneural bilateral, fue acogida como laboral por el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744- tratada, estudiada y controlada en ese Organismo. Derivado de aquello, por Resolución de 03.02.2010, la citada COMPIN determinó en 25%, la incapacidad del trabajador, cuya fecha de inicio de incapacidad correspondía a empresa adherida al mencionado Organismo Administrador.

Que, a través de Resolución de 29.11.2010, el organismo administrador pagó la indemnización de la Ley 16.744, en favor del interesado. Posteriormente,el Organsimo Administrador de la Ley N° 16.744, mediante carta, remitió los antecedentes clínicos y laborales del interesado, la COMPIN a fin de que ésta revisé la pérdida de capacidad de ganancia de aquel, proponiendo al efecto en 28.93% por Hipoacusia Sensorioneural mixta con componente de TACO.

Que, la revisión de incapacidad contenida en la Resolución de fecha 29.09.2023, de la COMPIN debe ser de cargo del Organismo Administrador de la Ley N° 16.744. En efecto, la patología auditiva que presenta el trabajador se originó cuando este prestaba servicios para una empresa que a esa época se encontraba afiliada a la mutualidad, afección por la cual se determinó un grado de incapacidad en 2010, y que fuera indemnizada por esa mutualidad.

Que, conforme al Título V, del Libro III del Compendio de Vistos "Si la entidad empleadora hubiere cambiado de organismo administrador, o bien cuando el trabajador cambie de entidad empleadora y esta última se encuentre adherida o afiliada a otro organismo administrador, la revisión de la incapacidad será efectuada por el organismo que calificó el origen laboral del accidente o enfermedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N°16.744. En caso que, al momento de adquirirse el derecho a pensión o indemnización, el trabajador se encontrare afiliado o adherido a un organismo administrador distinto a aquel que realizó la revisión de la incapacidad, este último deberá notificar el resultado de la revisión, al organismo administrador que deba pagar la respectiva prestación económica, de acuerdo a lo señalado en el artículo 70 del D.S. N101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social." Que, en atención a lo anterior, corresponde a la mutualidad que interpone el recurso pagar la diferencia de indemnización pertinente.

Teniendo Presente:

Se rechaza el recurso de reposición formulado, por lo que se ratifica la aludida resolución exenta.

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Título Detalle DFL 101 de 1989 del Ministerio del Trabajo DFL 101 de 1989 Mintrab Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Artículo 63 Ley 16.744, artículo 63

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