Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Destinatario

COMPIN

Texto completo

Que ha recurrido a esta Superintendencia una particular, reclamando en contra de la COMPIN por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas prenatal y postnatal, puesto que su empleador es su cónyuge bajo el régimen de sociedad conyugal.

Que, la interesada acompaña copias de las resoluciones médicas de la COMPIN, del contrato de trabajo, de su certificado de pagos de cotizaciones previsionales y de sus liquidaciones de remuneraciones desde marzo de 2017 hasta marzo de 2018, de un correo electrónico en que figura realizando gestiones para el negocio de su marido, de las licencias médicas prenatal y postnatal y del listado maestro de licencias médicas.

Que, esta Superintendencia cumple en manifestar que el contrato de trabajo celebrado entre cónyuges no separados de bienes, en el cual el marido actúa como empleador de su cónyuge, es susceptible de ser declarado nulo para efectos previsionales, puesto que se daría el contrasentido que los dineros que constituyan la remuneración, tendrían su origen en la sociedad conyugal formada por ambos cónyuges y la percepción de estos por parte de la cónyuge, importaría su reintegro a la sociedad conyugal, toda vez que no se trataría de la figura que describe el artículo 150 del Código Civil (patrimonio reservado de la mujer casada). De ese modo, no se daría uno de los supuestos esenciales de una relación laboral, esto es, que exista pago de remuneración como contraprestación al servicio contratado.

Que, en el mismo sentido, la Dirección del Trabajo, en sus Oficios N°s. 114/05, de 09/01/1998 y 393/03, de 24/01/2006, ha resuelto que siendo el marido quien administra la sociedad conyugal, según dispone el artículo 1749, del Código Civil, no resulta jurídicamente procedente la existencia de un vínculo laboral entre ambos, sea que la mujer actué como empleadora de éste o viceversa, puesto que tal situación resulta inconciliable con las normas propias de ese régimen patrimonial de bienes.

Que, por contrapartida, tanto este Organismo como la Dirección del Trabajo han sostenido que el contrato de trabajo celebrado entre cónyuges casados bajo el régimen de separación de bienes o participación en los gananciales es válido, puesto que en estos casos los patrimonios de los sujetos son distintos y no hay confusión entre ellos. En este sentido, se concluye que lo fundamental es la relación entre los patrimonios involucrados.

Que, tratándose de la sociedad conyugal, la confusión parcial que se produce entre el patrimonio del marido y el patrimonio de la mujer - administrado por el marido- impide la existencia de un vínculo laboral jurídicamente válido, condición necesaria para presentar licencia médica.

Que, revisados los antecedentes del caso y en particular el listado maestro de licencias médicas de FONASA, se constata que la interesada está casada bajo el régimen de sociedad conyugal, lo que hace improcedente que exista entre ambos un vínculo laboral efectivo.

Instrúyese a la COMPIN modificar sus resoluciones anteriores, en orden a disponer el rechazo de las licencias médicas prenatal y postnatal.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Otros pronunciamientos sobre subsidio e incapacidad temporal

Dictamen SUSESO N° 40112-2026, de 24.03.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Artículo 77 bis. Al determinar el origen común de una dolencia y derivar al trabajador con una licencia médica al sistema de salud común, la mutualidad actúa como el primer organismo en rechazar la contingencia laboral de dicha licencia, a pesar de ser la entidad emisora del documento, por lo que…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-00203-2026, de 15.01.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Licencias Médicas. Ley N° 16.744. Subsidios por incapacidad laboral. en el evento de periodos de reposo superpuesto, por reposo de origen común y laboral, no procede el pago de subsidio por cada una de estas incapacidades, primando la cobertura de origen laboral. Las ISAPRES y COMPIN deben ajustar el pago del…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-00017-2026, de 05.01.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Artículo 77 bis. Mal uso y otorgamiento de licencias (Ley N° 20.585). El riesgo de que médicos sean sancionados por la Ley N° 20.585, al realizar una licencia médica por derivación del Art. 77 bis de la Ley N° 16.744, al no existir una prestación de salud directa, no ocurre en la medida que al emitir…

Dictamen SUSESO N° 149013-2025, de 29.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. La pensión transitoria de invalidez de la Ley N° 16.744 se concede bajo la presunción de invalidez si, tras 52 o 104 semanas, no se logra la curación o rehabilitación del afectado. Esta pensión se mantiene hasta la finalización de los tratamientos o la declaración de una…