Dictamen · SUSESO
N° 1594-1995
10 feb 1995
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO ratifica que el entero retroactivo de cotizaciones descontadas de una pensión de invalidez de origen profesional debe efectuarse en valores nominales, sin reajustes ni intereses, y remite dictámenes para defensa judicial.
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Destinatario
INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
Texto completo
Este Instituto ha requerido de esta Institución Fiscalizadora un pronunciamiento respecto de la discrepancia de criterios existente entre este Servicio y una A.F.P. en relación a la forma de enterar las imposiciones que han debido descontarse de una pensión de invalidez de origen profesional, en conformidad a lo establecido en el artículo 86 del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Expresa que por Oficio Circular Nº 11.360, de 9 de noviembre de 1992, esta Institución Fiscalizadora impartió instrucciones sobre la materia, señalando que, en el evento de confirmarse que respecto de un pensionado de la Ley Nº 16.744 no se hubieran enterado imposiciones en su cuenta de capitalización individual de una A.F.P., procedía efectuar el entero respectivo, pero en su monto nominal, criterio que, por las razones que expone, es compartido por esa Entidad Previsional.
No obstante, agrega, una A.F.P.. y respecto de uno de sus afiliados, ha aceptado el pago nominal de las imposiciones que se le efectuara, pero en forma transitoria, declarando que se le deben pagar los reajustes e intereses establecidos en la ley, anunciando el inicio de una cobranza judicial de esas sumas.
Esta Institución Fiscalizadora debe expresar, en primer término que, con ocasión de la solicitud efectuada por la Entidad Fiscalizadora de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en relación a la situación previsional del pensionado de la Ley Nº 16.744 de que se trata, afiliado a una A.F.P., este Servicio emitió un pronunciamiento sobre la materia en estudio, contenido en el Oficio Nº 7997, de 13 de agosto de 1992. Este pronunciamiento fue ratificado por Oficio Circular Nº 11360, de 1992, a que alude ese Instituto, en el que además, se impartieron instrucciones de procedimiento a las entidades en él señaladas.
Pues bien, el Superintendente de A.F.P., discrepando del criterio contenido en los Oficios citados, puso en conocimiento de este Organismo, su parecer sobre el tema, indicando que ha instruido a las Administradoras de Fondos de Pensiones para que, de ser necesario, inicien la cobranza judicial de las imposiciones que se les adeudaren por la causa anotada, con los correspondientes reajustes e intereses.
Por las razones que en su oportunidad se estimó pertinente invocar, este Servicio, mediante Oficio Nº 6796, de 17 de junio de 1994, requirió de la citada Entidad Fiscalizadora, la reconsideración de su pronunciamiento, petición que fuera denegada por ese Organismo de Control, por Oficio Nº 6918, de julio del mismo año.
Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora manifiesta que mantiene y ratifica los pronunciamientos emitidos al respecto, en cuanto a que el entero retroactivo de las cotizaciones previsionales de que se trata, corresponde efectuarlo en valores nominales.
En todo caso, se acompaña al presente Oficio, copia de los dictámenes citados en concordancias, en los que se analizan legalmente no corresponde pagar estas imposiciones con recargos, sino en su valor nominal. Ello, con el fin que, en el evento que sea demandada judicialmente la cobranza ese Instituto pueda utilizar los razonamientos allí contenidos en su defensa.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
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