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16485-2013
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
1º JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Normas citadas
- Ley Nº 16.744 y D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Texto
1.- Por el oficio señalado en el antecedente, US. en la causa que se individualiza, ha ordenado a esta Superintendencia informar si acaso la enfermedad denominada "Epicondilitis" se encuentra dentro del listado de enfermedades profesionales que señala el artículo 19 del D.S., citado en fuentes y en caso afirmativo, que informe la fecha de la modificación al artículo precitado que la incluyó en el listado
2.- Sobre el particular, cabe puntualizar que literalmente dicha afección no se encuentra mencionada en el citado artículo 19. No obstante, en la nómina de Enfermedades Profesionales que se contiene en dicho artículo del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, específicamente en su numeral 12, se mencionan genéricamente lesiones de los órganos del movimiento, entre las cuales, podría encontrarse la epicondilitis.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 16.744 y 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que la epicondilitis sea calificada como de origen profesional ( y no común) se requiere que haya sido causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice la persona y que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el citado artículo 16 dispone que para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando estos trabajos no estén desempeñando a la época del diagnóstico.
De lo expuesto, se desprende que para que una patología se califique como profesional se requiere la existencia de dos requisitos copulativos:
a) Debe estar causada de manera directa por el ejercicio de una profesión o trabajo.
b) Debe causar incapacidad o muerte.
3.- Por último, cabe reiterar a US. que una determinada patología por el hecho de estar o no prevista en el listado del D.S. N° 109, no implica necesariamente que una afección deba o no ser calificada como profesional, puesto que ello supone, en función de los antecedentes específicos del trabajador evaluado, establecer la relación de causalidad directa que debe mediar con su quehacer laboral, conforme a la exigencia que en tal sentido prevé el inciso primero del artículo 7 de la Ley N° 16.744.
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Título Detalle Artículo 7 Ley 16.744, artículo 7
2.- Sobre el particular, cabe puntualizar que literalmente dicha afección no se encuentra mencionada en el citado artículo 19. No obstante, en la nómina de Enfermedades Profesionales que se contiene en dicho artículo del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, específicamente en su numeral 12, se mencionan genéricamente lesiones de los órganos del movimiento, entre las cuales, podría encontrarse la epicondilitis.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 16.744 y 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que la epicondilitis sea calificada como de origen profesional ( y no común) se requiere que haya sido causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice la persona y que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el citado artículo 16 dispone que para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando estos trabajos no estén desempeñando a la época del diagnóstico.
De lo expuesto, se desprende que para que una patología se califique como profesional se requiere la existencia de dos requisitos copulativos:
a) Debe estar causada de manera directa por el ejercicio de una profesión o trabajo.
b) Debe causar incapacidad o muerte.
3.- Por último, cabe reiterar a US. que una determinada patología por el hecho de estar o no prevista en el listado del D.S. N° 109, no implica necesariamente que una afección deba o no ser calificada como profesional, puesto que ello supone, en función de los antecedentes específicos del trabajador evaluado, establecer la relación de causalidad directa que debe mediar con su quehacer laboral, conforme a la exigencia que en tal sentido prevé el inciso primero del artículo 7 de la Ley N° 16.744.
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Título Detalle Artículo 7 Ley 16.744, artículo 7