Dictamen · SUSESO
N° 17095-1997
17 oct 1997
Subsidio e incapacidad temporal
Lo que resuelve
La SUSESO resolvió que la automarginación de la trabajadora no impide el pago del subsidio por incapacidad laboral, el que debe ser cubierto por la Mutualidad, sin perjuicio de su derecho a prestaciones médicas futuras.
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Destinatario
MUTUAL
Texto completo
Una Isapre ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia de que las licencias médicas Nºs. 32244 y 32274, que le fueran extendidas a una de sus afiliadas, sean cubiertas por el seguro social contemplado en la Ley 16.744.
Agrega que al requerir a la afiliada con el objeto de que les señalara las causas del accidente, ésta les informó, que ocurrió en el trayecto desde su lugar de trabajo hacia su domicilio.
Precisa que consultado el Empleador de la trabajadora, a través de su Directora General, ésta confirmó que efectivamente la funcionaria se comunicó el mismo día del accidente para dar aviso de lo ocurrido.
En atención con lo antes expuesto, solicita un pronunciamiento en torno al accidente sufrido por su afiliada.
Solicitados los antecedentes del caso, éstos fueron remitidos por esa Mutualidad de Empleadores, haciendo presente, que la primera noticia que tuvo en cuanto a la ocurrencia del siniestro sufrido por la interesada fue a través del requerimiento realizado por esta Superintendencia.
Precisa que luego de realizar la investigación del caso, corresponde corroborar lo informado por su Gerencia de la VIII Región en el sentido que la afectada se automarginó de la cobertura de la Ley Nº 16.744, pues no le correspondía decidir el lugar en que debía atenderse a causa de su patología profesional, como ocurrió en la especie, puesto que la paciente concurrió donde un médico particular, quién le extendió las licencias médicas cuestionadas.
En mérito de lo antes expuesto, esa Mutualidad solicita se confirme el hecho de que la trabajadora en cuestión se automarginó del seguro social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contenido en la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, debe tenerse presente que la circunstancia de haber ocurrido el siniestro no se controvierte, de manera que el conflicto de opinión surge en torno a si la trabajadora se automarginó o no de la cobertura establecida en la Ley Nº 16.744.
Debido a lo anterior, no resulta procedente que esa Mutualidad se haga cargo de los gastos médicos en que pudo haber incurrido la interesada a causa del accidente sufrido, sin perjuicio de su derecho a obtener en el futuro las prestaciones que eventualmente pudieran corresponderle, en los términos previstos por el artículo 29 de la Ley Nº 16.744.
No ocurre lo mismo, sin embargo, con el pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas citadas en este Oficio, los que deben ser de cargo de esa Entidad, toda vez que la automarginación a que se ha hecho referencia no impide tal beneficio.
Por las consideraciones expuestas, como asimismo, en conformidad con lo prescrito en los artículos 31 y 33 de la citada Ley Nº 16.744, corresponde que esa Mutualidad pague el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas que al efecto le fueran extendidas a la trabajadora
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29
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