Dictamen · SUSESO
N° 17096-2004
30 abr 2004
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que el suplemento del 5% de la pensión por hijos que causen asignación familiar solo se paga desde el tercer hijo, sin contar doble al hijo inválido, por lo que un pensionado con dos hijos no tiene derecho a dicho aumento.
Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Un particular reclama en contra del INP por cuanto determinó no seguir pagándole el suplemento del 5% de su pensión a que se refiere el artículo 41 de la Ley N° 16.744.
Hace presente que es padre de hijo discapacitado (ciego) de 25 años de edad, el que es inválido por padecer una cardiopatía grave.
El Oficio de la Oficina de Prestaciones Económicas del INP, que acompaña, señala que su hijo figura como carga familiar duplo, pero se contabiliza como un causante de asignación familiar para los efectos del citado artículo 41.
Agrega que el último pago por concepto del suplemento establecido en el citado precepto legal, corresponde a los hijos.
Al respecto, esta Institución Fiscalizadora manifiesta que el mencionado artículo 41 dispone en su inciso primero: " Los montos de las pensiones se aumentarán en un 5% por cada uno de los hijos que le causen asignación familiar al pensionado, en exceso sobre dos, sin perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan.".
Conforme a dicho precepto procede aumentar en un 5% los montos de las pensiones de los pensionados que tengan más de dos hijos que le causen asignación familiar, sólo después del segundo hijo habrá derecho a percibir el aumento, por cada uno de los hijos que excedan de dos hijos.
Para el cómputo de los hijos no procede contar por dos al hijo inválido, aunque tenga derecho a asignación familiar al duplo.
Como al parecer Ud. tiene solamente 2 hijos, no le es aplicable dicha disposición y, por ende, no tiene derecho al referido aumento.
Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada
Título Detalle Artículo 41 Ley 16.744, artículo 41
Otros pronunciamientos sobre invalidez, indemnización y pensiones
Dictamen SUSESO N° 159061-2026, de 04.11.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de supervivencia. La calidad de causante de asignación familiar es un requisito indispensable para que las personas ascendientes accedan a una pensión de supervivencia.
Dictamen SUSESO N° 144925-2026, de 09.10.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Es inaplicable la Circular 3881 a hechos que se produjeron de manera previa a la fecha de entrada en vigencia de ella De este modo, se garantiza el principio de certeza jurídica para todas las personas e instituciones involucradas, evitando la aplicación retroactiva de…
Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-03251-2026, de 04.08.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Exámenes ocupacionales. Las evaluaciones ocupacionales de salud se constituyen como herramientas preventivas fundamentales bajo el marco del Seguro de la Ley N°16.744. Estas, configuradas mediante baterías específicas según los riesgos laborales, representan determinaciones técnicas vinculantes y no…
Dictamen SUSESO N° 147647-2025, de 27.10.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Procedimiento.Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y son exigibles desde su vigencia, permitiendo su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, a menos que haya una orden de suspensión. La interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto…
Dictamen SUSESO N° 97502-2025, de 15.07.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de invalidez. El inicio de la pensión, si nada dice la resolución que la otorga, debe atenerse a la fecha de la propia Resolución. Ello, pues a partir de esa fecha es que se le entrega el beneficio de incapacidad permanente que da derecho a la pensión.