Dictamen · SUSESO
N° 17210-2007
19 mar 2007
Subsidio e incapacidad temporal
Lo que resuelve
La SUSESO concluyó que no procede otorgar subsidio por incapacidad laboral ni prestaciones médicas de la Ley 16.744 a una trabajadora cuya relación laboral había terminado antes del inicio de las licencias, rechazando además el origen profesional del cuadro depresivo.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Una trabajadora recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad, por su negativa a pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s. 2-10158200, 2-15401293 y 2-15983361, extendidas por un total de 65 días, a contar del 14 de octubre de 2005, en virtud de un cuadro depresivo y de stress, cuyo origen profesional ha sido rechazado por esa Mutualidad, negando, por ende, el otorgamiento de la cobertura de la Ley N° 16.744, según así consta en la Resolución N° 4105107417, de 13 de diciembre del mismo año, que se ha tenido a la vista.
Agrega que según las consultas efectuadas ante ese Organismo Administrador, el no pago de los subsidios, obedece a que su entidad empleadora - la Caja de Ahorros de Empleados Públicos - habría informado el término de su relación laboral, a contar del 11 de octubre de 2005, vale decir, una fecha anterior al inicio de las referidas licencias, lo que, según señala, no es efectivo, por cuanto trabajó incluso hasta el día 13 de ese mes, encontrándose, por tanto, vigente su relación laboral al día 14, en que dió inicio a su reposo.
En relación a dicho aspecto, junto con hacer mención a las reclamaciones efectuadas ante la Dirección del Trabajo, da cuenta de la presentación de una demanda laboral en contra de su entidad empleadora, aseveración que ha sido corroborada, en base a la información consignada en el portal web del Poder Judicial, donde consta la existencia de un juicio ordinario laboral, Causa Rol: L-8076-2005, actualmente radicada en el 8° Juzgado del Trabajo de Santiago, cuya última resolución - en la que se cita a las partes a oír sentencia - data del 11 de noviembre de 2006.
Según se consigna, además, en el mismo portal, mediante resolución de 10 de enero de 2006, se recibió dicha causa a prueba, fijándose como primer punto controvertido: "Hechos, causas y circunstancias que rodearon la terminación de los servicios de la actora. Fecha de término".
Consultada sobre su situación, la Asociación Chilena de Seguridad ratificó lo expresado a la recurrente en orden a que su determinación de rechazar el otorgamiento de las prestaciones médicas y económicas que reclama, se funda en la falta de vigencia de su relación laboral, primer supuesto que debe cumplir para estar afecta a la cobertura del Seguro Social de Riesgos Laborales y, a mayor abundamiento, en la naturaleza no ocupacional de su cuadro clínico, por cuanto no fue posible establecer estresores de origen laboral como causa del mismo.
Sobre el particular, es menester señalar que la Ley N° 16.744, sobre Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales es aplicable, por regla general a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.
Igual exigencia es válida para el derecho a subsidio por incapacidad laboral derivada de una patología de origen común, por cuanto según se desprende del artículo 1° del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, tiene dos grandes objetivos, cuales son, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral. Por ello, no corresponde otorgar licencia médica a quien no tiene contrato de trabajo vigente, porque no tiene que justificar ausencia laboral ni tampoco tiene remuneración que reemplazar.
Por lo tanto, la determinación de la fecha de término de su vínculo laboral - hecho materia de controversia en el juicio laboral antes mencionado - es un aspecto que tiene directa incidencia en su derecho a las prestaciones que reclama ante este Organismo Fiscalizador.
En consecuencia, hasta en tanto no se encuentre ejecutoriada la sentencia judicial que, entre otras materias, deberá resolver sobre la data de término de su relación laboral, esta Superintendencia se encuentra imposibilitada de emitir un pronunciamiento, atendido lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 126 del D.S. Nº1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según el cual este Servicio tendrá competencia exclusiva para fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las leyes de previsión social y para informar sobre cualquiera materia de seguridad social, que no sea de carácter litigioso
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Título Detalle Artículo 1 DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1 Ley 16.744 Ley 16.744
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