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Dictamen · SUSESO

N° 174185-2024

11 nov 2024

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de invalidez. La Organismos Administradores de Ley N° 16.744 pueden suspender el pago de pensiones de inválidez a quienes se nieguen sin causa justificada a someterse a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o se rehúsen, sin causa justificada, a someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación profesional que les sean indicados.. Si no se dan estas situaciones específicas, y la citación a controles involucre el traslado del paciente de una localidad a otra, se deberán solventar los gastos que ello importe por el correspondiente organismo administrador.

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Destinatario

Organismos administradores de la Ley N° 16.744

Texto completo

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.-Que, el reclamante ha reclamado en contra del Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, por cuanto le suspendió el pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho, por su inasistencia a controles agendados los día 19 de abril y 30 de julio de 2024 "siendo que yo le expresé al ejecutivo la posibilidad de que la ... asuma los costos de mi traslado que son muy elevados, desde mi domicilio en la ciudad de Chile Chico a la ... en Coyhaique, dándome como respuesta que revisarían mi caso y me contactarían, lo cual no ocurrió. A continuación detallo un estimado de un estimado de mi traslado a mi control:

-Barcaza Chile Chico - Puerto Ibáñez.$2.510;

-Bus Puerto Ibáñez-Coyhaique$8000;

-Movilización en Coyhaique..$5.000, aprox

-Hospedaje.$35.000, aprox

-Bus Coyhaique Puerto Ibález..$80000;

-Barcaza Puerto Ibáñez-Coyhaique$2.510.

Total: $61.020"

2.-Que, requerida al efecto el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 informó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley N°16.744, su área médica aplicó al interesado la sanción establecida, luego que el paciente no justificara las inasistencias a sus controles médicos programados para seguimiento de su pensión, lo que afecta su recuperación. Agrega, que de acuerdo a la ficha clínica, se evidencia que se citó a paciente en 2 oportunidades, con la finalidad de dar seguimiento a pensión de incapacidad, debido a que cumple 2 años desde el inicio de la incapacidad. Sin embargo paciente no asiste a controles, tal como consta en las notas progresivas que se adjuntan a la ficha clínica.

3.-Que, sobre el particular, cabe hacer presente que los organismos administradores podrán suspender, de acuerdo al artículo 42 de la Ley N° 16.744 el pago de las pensiones de invalidez, a quienes se nieguen, sin causa justificada, a someterse a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o se rehúsen, sin causa justificada, a someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación profesional que les sean indicados.

Que, en la especie, no se presentan las situaciones descritas, el afectado no se ha negado a someterse a exámenes. Tal como se ha indicado en situaciones precedentes, cuando la citación a controles involucre el traslado del paciente de una localidad a otra, se deberán solventar los gastos que ello importe por el correspondiente organismo administrador, haciendo extensiva la norma contenida en el artículo 92 del D.S. N°101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Que, en atención a lo indicado, el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 debe reponerle al afectado las mensualidades de su pensión de invalidez y costearle los gastos que importen sus controles médicos.

Teniendo Presente:

El Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución. dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio

Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Artículo 42 Ley 16.744, artículo 42 Artículo 92 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 92

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