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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 17578-2000

22 may 2000

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO declaró que corresponde otorgar pensión de invalidez de origen profesional al interesado, por cuanto la enfermedad de rodillas se originó en el trabajo minero, aunque ya no fuera imponente, y ordenó su compatibilidad con la pensión previsional.

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Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Texto completo

Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo dictaminado por ese Instituto, por cuanto le habría rechazado la solicitud de pensión de invalidez profesional que le correspondería en razón del 65% de incapacidad que le fijó la COMPIN del Servicio de Salud XXXX por Resolución N° 1182, de 28 de julio de 1999, a causa de enfermedad de las rodillas del minero del carbón.

Señala que de acuerdo al Informe Ocupacional, cuya copia acompaña, estuvo expuesto al riesgo de contraer enfermedad profesional de rodillas por 5.3 años, cuando trabajó para la Compañía Minera XXXX Ltda. desde el 2 de enero de 1978 hasta el 15 de marzo de 1986.

Agrega que desde el mes de marzo de 1990, es beneficiario de una pensión de invalidez de la Ley N° 10.475.

Requerido al efecto ese Instituto, acompañó Oficio DATEP. N°0078, de 13 de enero de 2000, de su Departamento Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que, en síntesis, señala que el interesado presenta cotizaciones sólo hasta junio de 1989, dejando de tener la calidad de imponente de la ex-Empart el mes de junio de 1991, acorde a lo establecido por el artículo 21 de la Ley N°10.475, por lo que no sería procedente otorgarle pensión de invalidez profesional.

Sobre el particular, cabe hacer presente que por los Ordinarios de Concordancias, este Servicio declaró que el planteamiento de ese Instituto, en orden a que "respecto de los afiliados al Antiguo Sistema Previsional, los trabajadores afectos a la Ley N° 10.383 quedan amparados para el seguro contra riesgos laborales de la Ley N° 16.744, no obstante no detentar la calidad de trabajador activo. En cambio, los afiliados de la Ley N° 10.475, que han dejado de ser imponentes se les sigue considerando como tales sólo durante los dos años posteriores al cese de los servicios para acceder a las pensiones de invalidez que contempla dicha Ley N° 16.744", solamente resulta aplicable tratándose de la reevaluación del artículo 62 de la Ley N° 16.744 y no para efectos de acceder a otras prestaciones de las contempladas en ese cuerpo legal.

En efecto, el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que " para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico".

En la especie, el interesado fue evaluado por la COMPIN del Servicio de Salud XXXX, conforme al artículo 58 de la Ley N° 16.744, y mediante Resolución N° 1182, de 28 de julio de 1999, le fijó un 65% de incapacidad por enfermedad de las rodillas del minero del carbón, a contar del 30 de junio de 1998.

Ahora bien, de acuerdo al Informe Ocupacional efectuado por el Experto en Prevención de Riesgos Profesionales, don XXXXX ( Registro CA/AO 21), el recurrente estuvo expuesto por tiempo suficiente al riesgo para contraer artrosis profesional de rodillas.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde que ese Instituto constituya pensión de invalidez de origen profesional en favor del interesado, considerando en ello lo dispuesto en el D.L. N° 1026, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas sobre compatibilidad entre prestaciones de pensión y cuota mortuoria de la Ley N° 16.744 y la de los diversos regímenes previsionales

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