Dictamen · SUSESO
N° 17761-2000
23 may 2000
Lo que resuelve
La Superintendencia resolvió que corresponde calificar como laboral el accidente sufrido por el trabajador al subir a un camión, pues el entorno laboral determinó la lesión, otorgando la cobertura de la Ley 16.744.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE , solicitando un pronunciamiento sobre el origen -común o laboral- del cuadro clínico que motivó la licencia médica , extendida en el caso de un trabajador, por 15 días, con el diagnóstico de esguince rodilla izquierda, tratado con yeso. Indica que esa Institución autorizó la licencia en cuestión y pagó el subsidio respectivo, advirtiendo posteriormente que la situación se había originado en un accidente laboral.
Expone la ISAPRE que el trabajador se accidentó en su lugar y horas de trabajo y cuando realizaba sus labores; indica que al subirse a un camión resbaló y se lesionó una rodilla. Señala que el afectado fue llevado a la Mutual de Seguridad, la que no lo atendió, supuestamente, porque el siniestro se había debido a una baja de presión.
Establecido que el verdadero Organismo Administrador en este caso era esa Mutual, se requirió a esa Entidad, la cual ha informado que, según consta del informe médico que se acompaña, el infortunio antes mencionado no lo reconoció como de índole laboral, ya que la caída del trabajador fue consecuencia de una lipotimia y de la hipertensión arterial de que padece desde hace varios años y de la cual existen registros en sus servicios asistenciales desde el año 1993, según consta de la ficha clínica que se acompaña.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que en conformidad con lo establecido por el inciso primero del artículo 5° de la Ley n° 16.744, constituye accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere, que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, no se discute que el accidente de que se trata se produjo en el lugar y horas de trabajo y mientras el afectado realizaba sus labores habituales, circunstancias en las que sufrió una caída, presuntamente a raíz de la lipotimia que se menciona, sufriendo la lesión que motivó la licencia aludida. Ahora bien, de no ser por el entorno laboral en que la víctima desarrollaba sus labores -al subir al camión y resbalar- la lesión no se habría producido; es decir, el entorno laboral determinó el resultado del siniestro en comento.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como laboral el accidente en cuestión, por lo que ha correspondido que se otorgue la cobertura de la Ley n° 16.744.-
En todo caso, debe señalarse que en la especie no debe aplicarse el artículo 77 bis de dicho cuerpo legal, ya que el procedimiento seguido al respecto no es el contemplado por ese precepto
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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