Dictamen · SUSESO
N° 18169-2001
22 may 2001
Lo que resuelve
La SUSESO declaró que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley 16.744, al no acreditarse un vínculo de causalidad entre el quehacer laboral y la lesión sufrida, correspondiendo al sistema común de salud otorgar las prestaciones.
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Destinatario
COMPIN-SERVICIO DE SALUD DE VALPARAÍSO-SAN ANTONIO
Texto completo
Esa Compin ha expuesto que un trabajador habría sufrido un accidente del trabajo el 15 de enero de este año, cuando se encontraba trabajando y resbaló de la pisadera del bus en el cual trabaja como chofer.
Precisa que el paciente sufrió ruptura del talón de aquiles y al recurrir al Instituto de Seguridad del Trabajo le informaron que su lesión no correspondería a un accidente del trabajo, por lo que se dirigió al Hospital Dr. Carlos Van Buren, donde fue hospitalizado e intervenido quirúrgicamente.
En atención a lo anterior, reclama en contra de dicha Mutualidad, ya que, en su concepto, el de la especie constituiría un accidente laboral.
Requerido al efecto, el citado Instituto informó que el trabajador ingresó a sus servicios asistenciales con fecha 16 de octubre de 2000, refiriendo dolor en el pie izquierdo.
Hace presente que en atención a que el mecanismo lesional declarado - consistente en resbalón desde la pisadera de microbús mientras desempeñaba sus labores de chofer de locomoción colectiva - no es compatible con la ruptura del tendón de aquiles que sufrió, no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.
Atendido lo anterior, el trabajador fue derivado para continuar su tratamiento a través de su sistema común de salud previsional, circunstancia que motivó la Resolución ZV N° 843, de 17 de octubre de 2000.
Agrega que con fecha 15 de enero del año en curso, el paciente requirió nuevamente atención médica, oportunidad en que se constató que el motivo de su consulta estaba relacionado con la lesión antes mencionada, emitiéndose la segunda Resolución de Rechazo ZV N° 985.
Posteriormente, el trabajador solicitó por tercera vez atención médica por idéntica patología, ocasión en que nuevamente se derivó a su sistema de salud común.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, que constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que debe existir un vínculo de causalidad, al menos indirecto, pero en todo caso indubitable entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.
En la especie, no se ha acreditado por medios fehacientes de prueba que el interesado hubiese sufrido un accidente laboral, por lo que no corresponde calificarlo como tal.
Lo anterior, máxime si el único antecedente de que se ha podido disponer consiste en la DIAT , pero ésta es contradictoria e incompleta.
Contradictoria, toda vez que consigna como sitio preciso de ocurrencia del siniestro: "dentro de la garita", mientras que al describir las circunstancias en que ocurrió, indica " llegando a estacionar la micro, me paré del volante para ir a anotarme y me resbalé de la pisadera".
Incompleta, ya que no indica la hora en que habría ocurrido el siniestro, ni el número de horas trabajadas hasta el momento del accidente.
Del mismo modo, indica que el infortunio habría ocurrido el día lunes 15 de enero de este año. Sin embargo, los datos se registraron el 31 de ese mismo mes.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que corresponde al sistema común de salud previsional del afectado otorgar las prestaciones pertinentes
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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