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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 18327-2004

10 may 2004

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que la pensión de invalidez parcial de la Ley 16.744 es incompatible con la pensión no contributiva de exonerado político, pero la mutualidad puede condonar la deuda por prestaciones erróneamente pagadas conforme al D.L. 3.536.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

El órgano Superior de Fiscalización de la Administración del Estado ha remitido a esta Institución Fiscalizadora su presentación, mediante la cual Ud. reclama por el requerimiento de devolución de mensualidades que le efectuara la Mutualidad.

Dicho cobro está fundamentado en que esa Mutualidad le pagó una pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744, por el período comprendido entre el 1° de noviembre de 1998 y el 30 de junio de 2002, habiendo percibido por igual período una pensión no contributiva como exonerado político.

Consultada la precitada Mutualidad, informó que constituyó en su favor una pensión de invalidez parcial por accidente del trabajo a contar del 21 de enero de 1994.

Sin embargo, con posterioridad, el Instituto de Normalización Previsional, mediante su Resolución N° 5.427, de 4 de septiembre de 2001, le concedió una pensión no contributiva a contar del 1° de noviembre de 1998, como exonerado político.

En consecuencia, prosigue, por aplicación del artículo 16 de la Ley N° 19.234, dicha Mutualidad le pagó indebidamente montos por concepto de pensión de invalidez parcial por el período que transcurre entre el 1° de noviembre de 1998 y el 30 de junio de 2002, lo que generó una deuda ascendente a $ 3.897.101.-

Aclara que le requirió el pago de lo adeudado, aunque le informó sobre el derecho a solicitar la condonación de la deuda o el otorgamiento de facilidades de pago, en conformidad con lo dispuesto en el D.L. N° 3.536, de 1981.

Habiendo Ud. efectuado la respectiva solicitud, explica que el Directorio de dicha Mutualidad, en sesión del 23 de enero de 2003, acordó la condonación total de su deuda, razón por la cual actualmente Ud. no registra deuda con dicha Institución.

Sobre la materia consultada, esta Institución Fiscalizadora debe explicarle que la primera parte del inciso 1° del artículo 16 de la Ley N° 19.234 dispone que "las pensiones a que se refieren los artículos 6° y 15 serán incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas conforme al D.L. N° 3.500, de 1980".

En consecuencia, es efectivo que por la disposición legal transcrita, la pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744 que Ud. percibía, es incompatible con la pensión no contributiva que se le otorgó.

Sin embargo, de acuerdo con los incisos 1° y 2° del artículo 3° del D.L. N° 3.536, de 1981, corresponderá a los jefes superiores de las instituciones de previsión social y a los directores de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, resolver a petición expresa de cada interesado, el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de las sumas que se hubieran percibido por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas. Asimismo, cuando circunstancias calificadas así lo justifiquen, los jefes superiores y directores podrán remitir la obligación de restituir esas cantidades.

Por tanto, si bien Ud. percibió por el período indicado una pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744 y una pensión no contributiva que son incompatibles entre sí, el Directorio de la Mutualidad, en uso de las facultades que le otorga el D.L. N° 3.536 antes mencionado, resolvió condonarle la totalidad de la deuda que Ud. registraba con dicha Mutualidad.

En consecuencia, esta Institución Fiscalizadora estima atendida su solicitud.

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Título Detalle Artículo 3 DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3 Artículo 16 Ley 19.234, artículo 16 Ley 16.744 Ley 16.744

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