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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 18376-2015

23 mar 2015

Destinatario

SUPERINTENDENTE DE SALUD

Texto completo

1.- El recurrente se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Enfermera del Centro de Salud Mental de Osorno, por cuanto, en su opinión, ésta habría vulnerado los derechos de la paciente (su cónyuge).

2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral, remitió el correspondiente informe y demás antecedentes relacionados con la situación la cónyuge, quien sufrió un accidente laboral el 11 de febrero de 2013, además de precisar las entidades que deben proporcionarle la cobertura a ésta, atendida la calidad jurídica que detenta, esto es, la de obrera.

Hace presente, además, que las atenciones otorgadas a la interesada por el Centro de Salud Mental Osorno, han sido efectuadas oportunamente.

3.- Sobre el particular, es menester señalar, en primer lugar, que según las disposiciones contenidas en el Título I de la citada Ley N° 20.584, ésta tiene por objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, sea que se otorguen por prestadores individuales o institucionales, públicos o privados.

En materia de derechos, dicho cuerpo legal dispone que los pacientes tienen, entre otros, derecho a recibir trato digno, a que se les proporcione información en los términos y condiciones que establece; y regula el contenido y plazo de reserva de la información contenida en la ficha clínica.

Ahora bien, de acuerdo con su artículo 37, las personas sin perjuicio de su derecho a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente, podrán reclamar el cumplimiento de los derechos que la referida ley les confiere, ante el prestador institucional, el cual deberá contar con personal especialmente habilitado para este efecto y con un sistema de registro y respuesta escrita de los reclamos planteados, debiendo adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades detectadas.

En lo que interesa, su artículo 37 agrega que si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud.

En el mismo orden, el D.S. N° 35, de 2012, del Ministerio de Salud, aprueba el Reglamento sobre el Procedimiento de Reclamo de la Ley N° 20.584 y para tal efecto estatuye un procedimiento ante los prestadores institucionales y ante la Intendencia de Prestadores de la Superintendencia de Salud, en el evento que los primeros omitan darle respuesta o el interesado la considere insatisfactoria.

4.- Por lo tanto, en virtud de las citadas normas legales y reglamentarias y de lo preceptuado en el artículo 13 de la aludida Ley N° 20.285, este Servicio ha estimado necesario, remitir a esa Superintendencia para que, dentro de la órbita de sus competencias, se pronuncie sobre los supuestos incumplimientos de la Ley N° 20.584, en la situación denunciada por el recurrente.

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