Dictamen · SUSESO
N° 18442-2018
13 abr 2018
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Un particular se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, que en septiembre de 2015 sufrió una caída, a consecuencia de la cual debió ser intervenida quirúrgicamente, colocándosele un implante de cadera y fémur izquierdo, por lo que se mantiene en la UCI, para luego ser sometida a un proceso de rehabilitación. Luego, su médico tratante le indica el alta y reingreso a trabajar, lo que hace, pero con dificultad.
Señaló, asimismo, que en 2017 se mantuvo en controles por el área de salud mental (psiquiatra). En marzo se reintegra a sus labores con molestias y ya en abril sus dolores recrudecen, encontrándose con su cadera izquierda con molestias, iniciando un cuadro de cojera para evitar el dolor, por lo que pisa mal y le sale una dureza en el pie. Durante el mes de mayo su malestar se incrementó y agudizó, por lo que fue ingresada a terapia en las dependencias de la Mutualidad, indicándosele reposo. En el mes de julio se reintegra nuevamente a sus labores, aún con molestias.
En septiembre del referido año, en circunstancias en que bajaba por las escaleras del edificio en que vive, al descender por un peldaño le vino una fuerte punzada en la cadera izquierda y para evitar la caída quedó vuelta hacia adentro, fracturándose el lado lateral de la rodilla de ese lado (izquierda), atendida dicha situación llamó a la Mutualidad siendo ingresada en sus dependencias, indicándosele que no era procedente el otorgamiento de la cobertura, por el cuadro clínico que presentaba, de lo que discrepa.
En mérito de lo antes indicado, solicita se revise el proceder de la Mutualidad, a fin de establecer que en su caso es procedente dispensarle la cobertura de la Ley N° 16.744, a consecuencia de la contingencia sufrida en septiembre de 2017.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad remitió el correspondiente informe médico, ficha clínica y exámenes de imágenes que fueran solicitados en su caso.
3.- Sobre el particular, cumplo con señalar que con el objeto de resolver adecuadamente la reclamación, su situación fue sometida al estudio de especialistas médicos de este Servicio, los que pudieron establecer que las atenciones brindadas a la recurrente en relación con las lesiones sufridas a consecuencia del accidente del trabajo que le ocurrió en el año 2015, ocasión en que resultó con una "Fractura multifragmentaria de cadera y fémur izquierdos", fueron oportunas y adecuadas, conforme a las características de las lesiones sufridas y su evolución. En efecto, el tratamiento otorgado por la Mutualidad en su situación consideró distintas alternativas terapéuticas para su adecuada recuperación.
Aclarado lo anterior y en lo que se refiere al accidente que le ocurrió en septiembre del año 2017, en circunstancias que salía desde su habitación con la intención de comprar algo para almorzar, oportunidad en que al intentar evitar una caída, sufrió un giro y rotación forzada de su rodilla izquierda, resultando con una "Fractura cóndilo femoral medial de rodilla izquierda", cuadro clínico no considerado como de origen laboral por parte de la Mutualidad, al no poder ser atribuida a las lesiones laborales que presentaba en su extremidad inferior izquierda, los profesionales médicos de este Servicio, pudieron establecer, en relación con dicha determinación, que si bien, la recurrente presentaba una menor capacidad funcional en su extremidad inferior izquierda producto de las lesiones osteomusculares sufridas en el accidente del año 2015, el evento en referencia no puede ser calificado como de origen laboral, ello por cuanto dicha lesión se produjo al realizar una actividad normal de la vida diaria, como fue en su caso, el ir bajando las escaleras. Por otra parte, los referidos profesionales precisaron que, la lesión laboral no ha sido en su caso la condicionante para provocar su actual cuadro clínico, por cuanto, la lesión traumática se debió a un mecanismo de torsión de la rodilla y que ocurrió en un segmento distal, alejado del material de osteosíntesis que presenta en el fémur izquierdo producto de las fracturas ocurridas en el referido accidente del año 2015.
4.- En mérito de lo antes indicado, no es procedente que por el singularizado cuadro clínico le sea dispensada la cobertura de la Ley N° 16.744.
Sin perjuicio de lo anterior, se instruye a la Mutualidad para que cite a la recurrente, a fin de efectuar la evaluación de eventuales secuelas, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 16.744.
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Título Detalle Ley 16.395 Ley 16.395
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