Dictamen · SUSESO
N° 1866-2022
11 may 2022
Lo que resuelve
Ley N° 16.744. Bajo la definición de enfermedad profesional que indica el artículo 7° de la Ley 16.744, una enfermedad agravada por el trabajo no califica como enfermedad profesional.
Destinatario
Particular
Texto completo
1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se revise la calificación de origen de las enfermedades musculoesqueléticas que lo afectan pues, siendo atendido poruna organismos administrador, su caso fue calificado como enfermedad común, ante lo cual está en desacuerdo.
2.- Esta Superintendencia, en el uso de sus atribuciones, procedió a revisar su caso. En sus antecedentes consta que usted trabaja como operador de grúa Stacker y ha consultado por cuadro de dolor cervical y lumbar que atribuye a su trabajo. Los estudios imagenológicos confirman una protrusión discal C6-C7, una discopatía inicial a nivel C4-C5 y una espondilolisis a nivel L5.
El Estudio de Puesto de Trabajo realizado para columna cervical permite confirmar que existe exposición a riesgo en un nivel que se estima de carácter moderado , con un tiempo de exposición efectivo que corresponde, aproximadamente, al 50% de la jornada. El Estudio de Puesto de Trabajo realizado para columna lumbar, demuestra que no existen factores de riesgo biomecánicos que permitan relacionar el trabajo con patologías lumbares. Sin embargo, se confirma que existe riesgo por vibración de cuerpo completo con un nivel de exposición que se considera importante.
3.- Del análisis de los antecedentes, se confirma que usted presenta discopatía C4-C5 y C6-C7; en el último segmento se identifica una pequeña protrusión sin compromiso radicular aparente, pues en algún momento de su evolución sí se manifestó como una cervicobraquialgia. Cabe señalar que no existe evidencia científica que permita relacionar una hernia del núcleo pulposo cervical, una discopatía uni o multisegmentaria cervical, con factores de riesgo ocupacionales, por lo cual estos hallazgos no tienen relación directa con el trabajo.
Respecto de la patología lumbar, se confirma una espondilolisis a nivel L5, la cual puede tener un origen congénito o adquirido; dicha patología se ha descrito comúnmente como una secuela de trauma repetitivo en una arquitectura esquelética aún inmadura de individuos genéticamente susceptibles, es decir, en niños y adolescentes, que realizan actividades repetitivas que involucran hiperextensión lumbar con rotación de columna.
La situación específica de usted sugiere que presenta una susceptibilidad individual, que explica el origen de las patologías de columna demostradas. Ahora bien, los antecedentes de la evaluación de riesgo permiten indicar que, en efecto, existe riesgo biomecánico para columna cervical y riesgo para columna lumbar por la exposición a vibración de cuerpo completo. No obstante, en el contexto específico de su caso, dicha exposición está agravando una condición propia, en donde los factores de riesgo no actúan como un agente causal.
Si bien es posible indicar que existe una relación entre la exposición a factores de riesgo ocupacionales y las patologías que presenta, esta relación no es de tipo causal directa, sino que se trata de una relación indirecta, en donde el riesgo actúa como un favorecedor de la manifestación clínica de la enfermedad o un agravante de su evolución. Bajo la definición de enfermedad profesional que indica el artículo 7° de la Ley 16.744, una enfermedad agravada por el trabajo no califica como enfermedad profesional.
3.- En consecuencia, usted presenta una discopatía cervical C4-C5 y C6-C7, además de una espondilolisis lumbar L5, patologías de origen común, por las cuales debe continuar recibiendo las prestaciones médicas y económicas que correspondan, según su previsión de salud.
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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 Ley 16.744, artículo 7
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