Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 1931-1999

4 feb 1999

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruye a la mutualidad calcular si la pensión de viudez otorgada conforme a la Ley 16.744 resulta inferior a la que habría correspondido según la Ley 18.834, aplicando el porcentaje correcto del 75%, y actuar en consecuencia.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Ha recurrido a esta Superintendencia una viuda, quien solicita se revise el cálculo de las pensiones que se han derivado por el fallecimiento a raíz de un accidente laboral de su cónyuge, hecho ocurrido el 27 de junio de 1997.

Requerida esa Mutual, ha informado que en la especie debe aplicarse el artículo 5º de la Ley Nº 19.345, según el cual la pensión mensual de viudez que "...correspondiere conforme a la Ley Nº 16.744, no podrá ser de un monto inferior a la que le hubiere correspondido percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado las normas por las que se regía en esta materia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley", es decir, el 01 de marzo de 1995.

Agrega que la pensión de viudez que corresponde a la recurrente debe calcularse conforme a las disposiciones de la Ley Nº 18.834, cuyo artículo 111 establece que "...la pensión de sobrevivencia será equivalente al 65% de la que le habría correspondido al causante si se hubiera incapacitado como consecuencia del accidente o de la enfermedad".

Concluye señalando que se efectuó la consulta pertinente al Instituto de Normalización Previsional, para determinar la pensión que habría correspondido al causante, y que ese Organismo le expresó que el tema se había planteado ante esta Superintendencia; sin perjuicio de lo anterior y para evitar demoras, informa que se constituyó pensión en favor de la recurrente de acuerdo al artículo 26 de la Ley Nº 16.744.

También se requirió al Instituto de Normalización Previsional, el que ha señalado que, en conformidad con lo instruido por esta Entidad Fiscalizadora mediante Oficio Nº 16.419, de 1998, corresponde que el respectivo Organismo Administrador, en este caso esa Mutualidad, efectúe los cálculos necesarios, según lo establece expresamente, por lo demás, el artículo 5º de la Ley Nº 19.345.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, conforme a lo determinado por su Departamento Actuarial, esa Institución ha calculado de manera correcta la pensión de viudez que otorgó a la recurrente conforme a la Ley Nº 16.744.

No obstante lo anterior y según los antecedentes consignados, en este caso debe establecerse, conforme lo prescribe el artículo 5º de la Ley Nº 19.345, si la pensión calculada en la forma antes indicada es o no inferior a la que le habría correspondido percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado en la especie las disposiciones de la Ley Nº 18.834 (Estatuto Administrativo).

Cabe hacer presente que, según lo dispuesto por el artículo 111 de la citada Ley Nº 18.834, la pensión de sobrevivencia debe ser equivalente al 75% (no 65%, como indica esa Institución) de la que hubiese correspondido al causante de haberse incapacitado a raíz del accidente o enfermedad.

Finalmente y en relación con la materia en consulta, cabe expresar que este Organismo ha señalado (Oficio Nº 16.419, de 1998) que en estos casos el respectivo Organismo Administrador debe efectuar el cálculo pertinente, por lo que toca a esa Institución establecer si la pensión calculada de acuerdo a la Ley Nº 16.744 es o no inferior a la que habría correspondido según la Ley Nº 18.834; establecida tal circunstancia por esa Mutualidad, deberá obrarse en consecuencia.

Por lo tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con instruir a esa Institución para que proceda conforme a las pautas que se contienen en el presente Oficio, e informe de lo obrado.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Ley 18.834 Ley 18.834 Artículo 5 ley 19.345, artículo 5 Artículo 111 ley 18.834, artículo 111 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 26 Ley 16.744, artículo 26

Otros pronunciamientos sobre invalidez, indemnización y pensiones

Dictamen SUSESO N° 159061-2026, de 04.11.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de supervivencia. La calidad de causante de asignación familiar es un requisito indispensable para que las personas ascendientes accedan a una pensión de supervivencia.

Dictamen SUSESO N° 144925-2026, de 09.10.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Es inaplicable la Circular 3881 a hechos que se produjeron de manera previa a la fecha de entrada en vigencia de ella De este modo, se garantiza el principio de certeza jurídica para todas las personas e instituciones involucradas, evitando la aplicación retroactiva de…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-03251-2026, de 04.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Exámenes ocupacionales. Las evaluaciones ocupacionales de salud se constituyen como herramientas preventivas fundamentales bajo el marco del Seguro de la Ley N°16.744. Estas, configuradas mediante baterías específicas según los riesgos laborales, representan determinaciones técnicas vinculantes y no…

Dictamen SUSESO N° 147647-2025, de 27.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Procedimiento.Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y son exigibles desde su vigencia, permitiendo su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, a menos que haya una orden de suspensión. La interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto…

Dictamen SUSESO N° 97502-2025, de 15.07.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de invalidez. El inicio de la pensión, si nada dice la resolución que la otorga, debe atenerse a la fecha de la propia Resolución. Ello, pues a partir de esa fecha es que se le entrega el beneficio de incapacidad permanente que da derecho a la pensión.