Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 1981-1995

23 feb 1995

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO declaró que la evaluación de incapacidad permanente por secuelas de fractura es de competencia de los Servicios de Salud y confirmó el 20% de pérdida de capacidad de ganancia fijado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Texto completo

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud se ha dirigido a esta Institución Fiscalizadora solicitando un pronunciamiento que determine la competencia de esas entidades para evaluar las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo.

Señala que mediante Acta Nº 07/93, de 7 de abril de 1993, le fijó un 20% de pérdida de capacidad de ganancia de índole profesional a una trabajadora, por fractura de tobillo izquierdo; no obstante, ese Instituto por Datep Nº 3839, de 28 de septiembre de ese mismo año indicó que tal evaluación no se ajustaría a lo establecido en el D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, toda vez que las fracturas no contemplarían grado de incapacidad invalidante, ya que estas dolencias no serían irreversibles, sino que tendrían una completa recuperabilidad con el tratamiento adecuado; por lo que en lo sucesivo remitirá los dictámenes de esas comisiones a la Comisión Médica de Reclamos, cuando éstos evalúen fracturas.

Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo prevenido por el art. 58 de la Ley Nº 16.744, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponderá a esas instituciones.

Sobre la misma materia, el art. 59 agrega que las declaraciones de incapacidad permanente del accidentado o enfermo se harán en función de su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente al salario o renta que gana una persona en condiciones análogas y en la misma localidad.

En la especie, ese Instituto estima que la afección que presenta la interesada, consistente en fractura de tobillo izquierdo, no constituiría una incapacidad permanente, sino más bien una incapacidad temporal, vale decir, de naturaleza o efectos transitorios, que permite la recuperación del trabajador y su reintegro a sus labores habituales, toda vez que de conformidad a lo establecido por el art. 2 del D.S. Nº 109, " No será necesario graduar la incapacidad temporal; y en tanto ella subsista, el trabajador sólo tendrá derecho a las prestaciones médicas y a subsidio ". Por ende, a juicio de ese Instituto, la evaluación practicada en este caso por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en referencia no se ajustaría a derecho.

El Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador estudió los antecedentes del caso, y sometió a la interesada a un examen personal el día 21 de abril de 1994. Dicho análisis le permitió arribar a la conclusión de que el 20% de incapacidad que le fue fijado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez se encuentra médicamente justificado, toda vez que la lesión que sufrió le produjo secuelas invalidantes de carácter irreversible, tales como disminución de la fuerza y eficiencia de tobillo izquierdo, lo que le ocasiona una limitación en la movilidad y fuerza especialmente de abducción.

En consecuencia, esta Institución Fiscalizadora declara que la lesión sufrida por la trabajadora le ocasionó secuelas de carácter presumiblemente permanentes de naturaleza irreversibles que le provocan un 20% de pérdida de capacidad de ganancia de índole profesional, por ende, la evaluación efectuada en la especie por la citada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez se ajusta a derecho

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle DS 109 1968 Mintrab DS 109 1968 Mintrab Artículo 2 DS 109 1968 Mintrab, artículo 2 Artículo 58 Ley 16.744, artículo 58

Otros pronunciamientos sobre invalidez, indemnización y pensiones

Dictamen SUSESO N° 159061-2026, de 04.11.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de supervivencia. La calidad de causante de asignación familiar es un requisito indispensable para que las personas ascendientes accedan a una pensión de supervivencia.

Dictamen SUSESO N° 144925-2026, de 09.10.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Es inaplicable la Circular 3881 a hechos que se produjeron de manera previa a la fecha de entrada en vigencia de ella De este modo, se garantiza el principio de certeza jurídica para todas las personas e instituciones involucradas, evitando la aplicación retroactiva de…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-03251-2026, de 04.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Exámenes ocupacionales. Las evaluaciones ocupacionales de salud se constituyen como herramientas preventivas fundamentales bajo el marco del Seguro de la Ley N°16.744. Estas, configuradas mediante baterías específicas según los riesgos laborales, representan determinaciones técnicas vinculantes y no…

Dictamen SUSESO N° 147647-2025, de 27.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Procedimiento.Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y son exigibles desde su vigencia, permitiendo su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, a menos que haya una orden de suspensión. La interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto…

Dictamen SUSESO N° 97502-2025, de 15.07.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de invalidez. El inicio de la pensión, si nada dice la resolución que la otorga, debe atenerse a la fecha de la propia Resolución. Ello, pues a partir de esa fecha es que se le entrega el beneficio de incapacidad permanente que da derecho a la pensión.